Micelio

decreto 738 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en particular, las que le confiere el artículo X de la Ley 160 de 1938, y CONSIDERANDO: Que el artículo X del "Convenio de Corporación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana", suscrito en Bogotá el 10 de mayo de 1938, faculta a los dos países, para la revisión periódica de la Tarifa Aduanera Común aplicable a las regiones fronterizas de ambos países, prevista en el Convenio, y la revisión de los artículos III, V, VII y XI del mismo

Considerando · 3 motivos

Que el artículo X del "Convenio de Corporación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana", suscrito en Bogotá el 10 de mayo de 1938, faculta a los dos países, para la revisión periódica de la Tarifa Aduanera Común aplicable a las regiones fronterizas de ambos países, prevista en el Convenio, y la revisión de los artículos III, V, VII y XI del mismo;

Que para los efectos anteriores, la Comisión de Coordinación Económica y Comercial que asumió las funciones de la Comisión Mixta prevista en el artículo X del citado Convenio, se reunió en Bogotá entre el 23 y el 27 de febrero y el 21 y el 27 de agosto de 1970, presentando sus recomendaciones a los Gobiernos de ambos países, las cuales fueron aceptadas por éstos mediante el canje de notas celebrado entre la Embajada de Colombia en Lima y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, de 23 de noviembre de 1970;

Que para dar cumplimiento al anterior compromiso, el Gobierno se encuentra facultado por la Ley 160 de 1938 aprobatoria del Convenio, referido;

Artículo 1Adóptase La Nueva Tarifa Aduanera Vigente Para La Región Fronteriza Colombo-Peruana De Que Trata El Artículo 11 De La Ley 160 De 1938, Así Como Las Disposiciones Contenidas En Las Recomendaciones Números 1 A 4 Aprobadas Por La Comisión De Coordinación Económica Y Comercial Colombo-Peruana, Que Asumió Las Funciones De La Comisión Mixta Del Convenio Previsto En El Artículo X Del Mismo

º. Adóptase la nueva tarifa aduanera vigente para la región fronteriza colombo-peruana de que trata el artículo 11 de la ley 160 de 1938, así como las disposiciones contenidas en las recomendaciones números 1 a 4 aprobadas por la Comisión de Coordinación Económica y Comercial Colombo-Peruana, que asumió las funciones de la Comisión Mixta del Convenio previsto en el artículo X del mismo.

Artículo 2La Nueva Tarifa Aduanera Como Las Demás Modificaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Regirán A Partir De Su Publicación En El Boletín Oficial De La Dirección General De Aduanas O En Sus Suplementos

º. La nueva tarifa aduanera como las demás modificaciones de que trata el artículo anterior, regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas o en sus suplementos. Para los efectos anteriores el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Dirección General de Aduanas la nueva tarifa y demás disposiciones aprobadas por el Gobierno y que son materia del presente Decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico