Micelio

decreto 2771 de 1984

20 artículos · lectura continua

Artículo 1Las Normas Del Presente Decreto, Con Las Excepciones En Él Indicadas, Se Aplican A Los Empleados Oficiales De Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Sociedades De Economía Mixta Del Orden Nacional, Así Como A Los Miembros De Las Juntas O Consejos Directivos O Superiores De Entidades Descentralizadas Del Orden Nacional Que Tengan La Calidad De Empleados Oficiales

º Las normas del presente decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los empleados oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, así como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de entidades descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de empleados oficiales.

Artículo 2A Partir De La Vigencia De Este Decreto Toda Comisión Que Deban Cumplir En El Exterior Los Empleados Oficiales Del Sector Central Y Del Sector Descentralizado, Así Como Los Trabajadores De La Seguridad Social, Requerirán Su Autorización Previa De La Presidencia De La República, Y Serán Conferidas Mediante Decreto, Suscrito Por El Presidente De La República Y El Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Al Cual Pertenezca El Empleado O Al Cual Se Halle Adscrito O Vinculado El Respectivo Organismo

º A partir de la vigencia de este Decreto toda comisión que deban cumplir en el exterior los empleados oficiales del sector central y del sector descentralizado, así como los trabajadores de la seguridad social, requerirán su autorización previa de la Presidencia de la República, y serán conferidas mediante decreto, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo. Los empleados del sector descentralizado requerirán también autorización; antes de la expedición del decreto, otorgada por la Junta, Consejo Directivo o Consejo Superior de la respectiva entidad.

Artículo 3La Autorización Presidencial Deberá Solicitarse Al Secretario General De La Presidencia De La República, Por Lo Menos Con Quince (15) Días De Anticipación A La Fecha De La Comisión, So Pena De No Ser Ni Siquiera Estudiada

° La autorización presidencial deberá solicitarse al Secretario General de la Presidencia de la República, por Lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la comisión, so pena de no ser ni siquiera estudiada. La solicitud será suscrita por el Ministro o Jefe del departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, y en ella justificará la necesidad y la conveniencia de la comisión, así como la inclusión de los siguientes datos

a)

La clase e importancia de la comisión;

b)

El Sitio donde deba cumplirse;

c)

La duración, que sólo podrá ser para el mismo número de días del congreso, ceremonia o reunión a que se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso;

d)

Si el pago de pasajes corre por cuenta, del erario nacional, la indicación de la entidad que deba pagarlos la clase de ellos y la especificación de si son de ida regreso o, no haciendo el pago dicho erario, la indicación de la persona o entidad que vaya a efectuarlo. La solicitud deberá estar acompañada del certificado de disponibilidad presupuestal, si hubiere erogación por cualquier concepto y de copia de la autorización del Ministro de Relaciones Exteriores o del Ministro de Hacienda y Crédito Público, según lo indicado en el artículo 6° de este decreto.

Artículo 4En Los Casos De Comisión De Empleados Oficiales Del Sector Descentralizado La Autorización De La Junta, Consejo, Directivo O Consejo Superior Deberá Obtenerse Antes De La Autorización Presidencial Y De La Prevista En El Artículo

º En los casos de comisión de empleados oficiales del sector descentralizado la autorización de la Junta, Consejo, Directivo o Consejo Superior deberá obtenerse antes de la autorización presidencial y de la prevista en el artículo .6º de este decreto.

Artículo 5Unicamente Después De Obtenida La Aprobación Del Secretario General De La Presidencia Se Procederá A Elaborar El Decreto

º Unicamente después de obtenida la aprobación del Secretario General de la Presidencia se procederá a elaborar el decreto.

Artículo 6Antes De La Autorización Del Secretario General De La Presidencia De La República, Las Comisiones De Servicio De Los Empleados, Oficiales Del Orden Nacional Que Tengan Por Objeto La Asistencia A Conferencias, Congreso O Reuniones De Carácter Internacional De Organismos O Entidades De Las Cuales Colombia Haga Parte, Deberán Ser Autorizadas Por El Ministros De Relaciones Exteriores Las Que Tengan Por Objeto Negociar O Gestionar, Empréstitos Requerirán De

º Antes de la autorización del Secretario General de la Presidencia de la República, las comisiones de servicio de los empleados, oficiales del orden nacional que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congreso o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministros de Relaciones Exteriores Las que tengan por objeto negociar o gestionar, empréstitos requerirán de. la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7Deberá Procurarse Que La Representación Del País En Conferencias, Congresos Y Reuniones De Carácter Internacional Se Confiera A Funcionarios Diplomáticos O Consulares De Colombia En El País En Que Vayan A Efectuarse, A Menos Que La Índole Propia Del Evento No Lo Permita, Cuando Sea Cientifica Técnica O Artísticas

º Deberá procurarse que la representación del país en conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de Colombia en el país en que vayan a efectuarse, a menos que la índole propia del evento no lo permita, cuando sea cientifica técnica o artísticas.

Artículo 8Ningún Empleado, Oficial Podrá Ofrecer A Colombia Como Sede De Cualquier Evento Internacional, A Menos Que Exista Autorización Previa Y, Escrita Del Ministro De Relaciones Exteriores Y Del Ministro O Jefe Del Departamento Administrátivo Del Cual Dependa

º Ningún empleado, oficial podrá ofrecer a Colombia como sede de cualquier evento internacional, a menos que exista autorización previa y, escrita del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro o Jefe del Departamento Administrátivo del cual dependa.

Artículo 9La Fijación De Viáticos Estará A Cargo De La Secretaria General De La Presidencia De La República, Para Lo Cual Se Tendrán En Cuenta Los Factores Indicados En El Artículo 3º De Este Decreto

º La fijación de viáticos estará a cargo de la Secretaria General de la Presidencia de la República, para lo cual se tendrán en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de este decreto. En ningún caso se podrán fijar gastos de representación a sus comisionados.

Artículo 10

A las personas que reciban comisión de conformidad con las disposiciones de este decreto sólo se les podra suministrar con cargo al erario publico pasajes aéreos, maritimos o terrestres de clase económica. Exceptúense de esta limitación a los Congresistas, en ejercicio, y a las personas que en razón de la investidura o rango sean expresamente autorizadas por el Secretario General de la Presidencia de la República.

Artículo 11

El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata, al organismo que los haya ordenado.

Artículo 12

Articulo 12 . No se podrá conferir comisión de estudios en el exterior a empleado oficial que no tenga por lo menos dos años contínuos de servicios en la respectiva entidad, y además de la carta de autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República y de la autorización de la Junta, consejo Directivo o Consejo Superior, según el caso, deberán llenarse los requisitos siguientes: convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad, por el doble de tiempo de duración de la comisión y póliza de garantía por el ciento por, ciento, de lo que el funcionario pueda devengar durante su permanencia en el exterior, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello lo tuviere derecho: Los documentos que comprueben dichos requisitos y condíciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto -y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto. El plazo de la comisión de estudios no podrá ser Máyor, de doce (12) meses, prorrogable hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros a organismos internacionales.

Artículo 13

En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquiera otra erogación a cargo del tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el artículo anterior o de convenios de la entidad a que pertenezca el comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- o de los gastos de transporte si hay lugar a ellos

Artículo 14

Incurrirán en causal de mala conducta sanionable con la pérdida del empleo

a)

Quienes viajen al exterior sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto;

b)

Quien tramité los decretos que otorgan comisiones en el exterior, sin el cumplimiento de las previsiones de este decreto;

c)

Los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sin el cumplimiento de las normas legales cobre presupuesto expidan certificados de disponibilidad presupuestal sin existir la partida suficiente en el momento de expedir la certificación.

Artículo 15Prohíbese La Expedición De Decretos Que Regularicen Situaciones Creadas, Es Decir, Relativas A Viajes Efectuados Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Legales

Prohíbese la expedición de decretos que regularicen situaciones creadas, es decir, relativas a viajes efectuados sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 16

Unicamente la Secretaría General de la presidencia de la República en atención a la necesidad de que se cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos antes indicados, pero siempre será necesario el decreto contemplado en el artículo 2º.

Artículo 17

El presente decreto no se aplica a los funcionarios de las ramas legislativa y jurisdiccional, ni a los del ministerio público, ni a los de la Contraloría General de la República, ni a los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

Artículo 18

Las comisiones que a la fecha de expedición de este decreto se hallaren en Curso, seguirán el procedimiénto establecido en las normas anteriores. No obstante, deberán perfeccionarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la vigencia de este decreto. Se entenderá en curso una comisión cuando por lo menos uno de los pasos que componen el tramite ha sido ejecutado.

Artículo 19

Derógase las normas que sean contrarias a este decreto y, en especial, los decretos 1344 de 1975, 1500 de 1976, 1084 y 1147 de 1984.

Artículo 20

Este Decreto rige desde la fecha de su expedion y modifica los artículos 82, 85, 86 y 87 del Decreto 1950 de 1973. Comuníquete y cúmplase.