en uso de las facultades legales
Artículo 1Los Certificados De Cambio Para El Pago Del 80% Del Valor De Los Fletes Marítimos A Que Se Refieren Los Decretos Números 144 De Enero 23 De 1959 Y 3165 De Diciembre 2 De 1959, Sólo Podrán Ser Adquiridos Para El Pago De Fletes Por Concepto De Carga Transportada Por Empresas Marítimas Nacionales O Extranjeras Que Mantengan Tráfico Regular Y Continuo Con Puertos Nacionales
°. Los Certificados de Cambio para el pago del 80% del valor de los fletes marítimos a que se refieren los Decretos números 144 de enero 23 de 1959 y 3165 de diciembre 2 de 1959, sólo podrán ser adquiridos para el pago de fletes por concepto de carga transportada por empresas marítimas nacionales o extranjeras que mantengan tráfico regular y continuo con puertos nacionales.
Artículo 2Para Los Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Que Una Empresa Marítima Mantiene Tráfico Regular Y Continuo Cuando Sus Naves Tocan En Puertos Colombianos Para Cargar Y Descargar Por Lo Menos (3) Veces En Cada Mes, Y Además Tiene Itinerarios Preestablecidos Para El Servicio A Colombia
°. Para los efectos del presente Decreto, se entiende que una empresa marítima mantiene tráfico regular y continuo cuando sus naves tocan en puertos colombianos para cargar y descargar por lo menos (3) veces en cada mes, y además tiene itinerarios preestablecidos para el servicio a Colombia.
No obstante, tendrán igualmente derecho a la concesión de que trata este Decreto, las empresas marítimas que, teniendo un menor número de arribos a puertos colombianos, puedan acreditar una tradición de servicio regular no inferior a un año, prestado durante el período inmediatamente anterior a la fecha en que determinen acogerse a esta disposición, siempre que se trate del transporte de materias primas no producidas en el país, o de artículos de primera necesidad cuando su escasez en el mercado así lo exija, y cuando, además, no exista tráfico de líneas regulares entre los respectivos puertos, o la naturaleza de las mercancías requiera naves de condiciones especiales para su transporte.
Artículo 2Las Circunstancias Señaladas En El Artículo Anterior, Deberán Comprobarse Ante La Dirección De Marina Mercante, Entidad Que Expedirá, Con Base En Los Documentos Presentados, Las Correspondientes Certificaciones
°. Las circunstancias señaladas en el artículo anterior, deberán comprobarse ante la Dirección de Marina Mercante, entidad que expedirá, con base en los documentos presentados, las correspondientes certificaciones.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.