Micelio

decreto 1190 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Cuando Una Aeronave En Vuelo En Que Viaje Personal Al Servicio De Las Fuerzas Armadas, No Llegue Al Lugar De Su Destino, Pierda Todo Contacto Con Las Estaciones De Control Aéreo Y Transcurra El Tiempo Estimado Para Permanecer En El Aire, Ignorándose Su Paradero, Se Considerará Técnicamente En Situación De Emergencia

º. Cuando una aeronave en vuelo en que viaje personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no llegue al lugar de su destino, pierda todo contacto con las estaciones de control aéreo y transcurra el tiempo estimado para permanecer en el aire, ignorándose su paradero, se considerará técnicamente en situación de emergencia. Si transcurridos quince (15) días no ha sido posible su localización, no obstante las necesarias diligencias para este fin, se tendrán sus ocupantes como ausentes, y sus familiares podrán recibir el auxilio y el anticipo de las prestaciones que más adelante se determinan, siempre que el ausente se encuentre en servicio activo.

Artículo 2Declarados Como Ausentes Los Ocupantes De La Aeronave, Los Familiares A Quienes Se Hallaba Sosteniendo El Ausente, En El Orden Y Proporción Establecidos En El Artículo 134 Del Decreto 3220 De 1953 , Continuarán Recibiendo Durante Tres (3) Meses Las Asignaciones Mensuales De Actividad Del Mismo, Las Que Serán Pagadas Por La Contaduría Respectiva En Las Condiciones Fijadas Por Las Disposiciones Vigentes

º. Declarados como ausentes los ocupantes de la aeronave, los familiares a quienes se hallaba sosteniendo el ausente, en el orden y proporción establecidos en el artículo 134 del Decreto 3220 de 1953 , continuarán recibiendo durante tres (3) meses las asignaciones mensuales de actividad del mismo, las que serán pagadas por la Contaduría respectiva en las condiciones fijadas por las disposiciones vigentes.

Parágrafo

Si pasaren noventa (90) días sin haberse tenido noticias del personal ausente, el Ministerio de Guerra podrá liquidar y pagar a las mismas personas, en la forma establecida por el Decreto 239 de 1952 , hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones ya consolidadas, entendiéndose por tales las exigibles en esa fecha por el ausente, en caso de retiro de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3Las Prestaciones Sociales Definidas, Correspondientes Al Personal Ausente, Serán Liquidadas Y Pagadas Únicamente Cuando Los Interesados Presenten Al Ministerio De Guerra La Declaración Judicial De Presunción De Muerte Por Desaparecimiento, De Acuerdo Con El Código Civil Y En El Orden Y Proporción Establecido Por El Artículo 134 Del Decreto 3220 De 1953

º. las prestaciones sociales definidas, correspondientes al personal ausente, serán liquidadas y pagadas únicamente cuando los interesados presenten al Ministerio de Guerra la declaración judicial de presunción de muerte por desaparecimiento, de acuerdo con el Código civil y en el orden y proporción establecido por el artículo 134 del Decreto 3220 de 1953.

Artículo 4Si El Presunto Desaparecido Reapareciere O Se Tuvieren Noticias Ciertas De Su Existencia, Se Estará A Lo Dispuesto En El Libro 1º, Título 2º, Capítulo 3º, Del Código Civil, En Cuanto A Sus Derechos, Pero El Gobierno Se Reservará La Facultad De Reivindicar Las Sumas Que Por Exceso Hubiere Pagado A Los Familiares Del Ausente

º. Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, se estará a lo dispuesto en el Libro 1º, Título 2º, Capítulo 3º, del Código Civil, en cuanto a sus derechos, pero el Gobierno se reservará la facultad de reivindicar las sumas que por exceso hubiere pagado a los familiares del ausente.

Artículo 5Los Beneficios A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Podrán Ser Aplicados Por El Ministerio De Guerra A Todo El Personal Al Servicio De Las Fuerzas Armadas Que Desaparezca Por Otras Causas, Y Que Se Halle En Las Condiciones Del Artículo 96 Del Código Civil

º. Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, podrán ser aplicados por el Ministerio de Guerra a todo el personal al servicio de las Fuerzas Armadas que desaparezca por otras causas, y que se halle en las condiciones del artículo 96 del código Civil.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir Del 17 De Junio De 1951

º. El presente Decreto rige a partir del 17 de junio de 1951. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas