en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Para Los Efectos Previstos En El Literal H) Del Artículo 13 Del Decreto 435 De 1971, Todo Importador Estará Obligado Al Pago Del Valor Del Impuesto Sobre Las Ventas Conjuntamente Con El De Los Derechos Arancelarios Correspondientes
° Para los efectos previstos en el literal h) del artículo 13 del Decreto 435 de 1971, todo importador estará obligado al pago del valor del impuesto sobre las ventas conjuntamente con el de los derechos arancelarios correspondientes. La liquidación del impuesto sobre las ventas la practicará el respectivo funcionario de aduana tomando como base gravable la misma que establezca para determinar los derechos arancelarios, adicionada con tales derechos. A la base así establecida se le aplicará la tasa correspondiente del impuesto sobre las Ventas, de conformidad con las normas legales vigentes. El pago del gravamen sobre las ventas se efectuará simultáneamente con el de los derechos de aduana y ante el mismo funcionario recaudador.
Artículo 2Suspendido Provisionalmente
Suspendido provisionalmente.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°. Cuando se enajenen los artículos importados el impuesto se causará de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto, número 1595 de 1966. La base para la liquidación será el precio convenido por los contratantes, el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción. En este caso se descontará el impuesto pagado en las oficinas de aduana del que se liquide con ocasión de la enajenación de los artículos importados, en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto número 1881 de 1966.
El valor de los impuestos al consumo de licores y cigarrillos importados no se incluirá dentro de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas.
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Artículo 2° . Cuando se enajenen los artículos importados el impuesto se causará de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto, número 1595 de 1966. La base para la liquidación será el precio convenido por los contratantes, el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción. En este caso se descontará el impuesto pagado en las oficinas de aduana del que se liquide con ocasión de la enajenación de los artículos importados, en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto número 1881 de 1966.
Parágrafo . El valor de los impuestos al consumo de licores y cigarrillos importados no se incluirá dentro de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas.
Artículo 3Para Los Efectos Previstos En El Literal I) Del Artículo 13 Del Decretó Número 435 De 1971, La Base Gravable Será El Total Del Precio Convenido Sin Que Haya Lugar A Deducir El Valor De Los Servicios
°. Para los efectos previstos en el literal I) del artículo 13 del Decretó número 435 de 1971, la base gravable será el total del precio convenido sin que haya lugar a deducir el valor de los servicios. No se causará impuesto sobre las ventas en los casos de simples servicios en que no se incorpore un producto nuevo,
Artículo 4Derógase El Inciso 1° Del Artículo 1° Del Decreto Número 1881 De 1966, La Resolución Ejecutiva Número 292 De 1966 Y Todas Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
°. Derógase el inciso 1° del artículo 1° del Decreto número 1881 de 1966, la Resolución Ejecutiva número 292 de 1966 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 5Él Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Él presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.