Artículo 1
El porcentaje que corresponde á los expendedores particulares de especies de timbre nacional, conforme al Decreto número 326 de 9 de Octubre de 1909, en concordancia con el artículo 26 del Decreto número 623 del mismo año, será, desde la publicación de este Decreto en adelante, el que señalen los Administradores de Hacienda Nacional del Circuito respectivo, dentro del 5 por 100 de que trata el parágrafo del artículo 26 citado y sin exceder de la suma de sesenta pesos ($60) oro mensuales.
Artículo 26Del Decreto Número 623 Del Mismo Año, Será, Desde La Publicación De Este Decreto En Adelante, El Que Señalen Los Administradores De Hacienda Nacional Del Circuito Respectivo, Dentro Del 5 Por 100 De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 26 Citado Y Sin Exceder De La Suma De Sesenta Pesos ($60) Oro Mensuales
Artículo único. El porcentaje que corresponde á los expendedores particulares de especies de timbre nacional, conforme al Decreto número 326 de 9 de Octubre de 1909, en concordancia con el artículo 26 del Decreto número 623 del mismo año, será, desde la publicación de este Decreto en adelante, el que señalen los Administradores de Hacienda Nacional del Circuito respectivo, dentro del 5 por 100 de que trata el
del artículo 26 citado y sin exceder de la suma de sesenta pesos ($60) oro mensuales.