en uso de sus atribuciones constitucionales, y CONSIDERANDO: Que es necesario promover el ingreso a la docencia del mayor número posible de profesionales en educación
Considerando · 4 motivos
Que es necesario promover el ingreso a la docencia del mayor número posible de profesionales en educación;
Que el cálculo sobre el número de licenciados que egresarán de las facultades de educación, durante los próximos años, muestra que estos serán insuficientes para atender las necesidades cuantitativas y cualitativas que requiere el crecimiento de la educación;
Que en la actualidad el sistema educativo del país solo provee la formación de maestros normalistas mediante un programa de seis (6) años de educación secundaria y de licenciados mediante un programa mínimo de cuatro (4) años de educación superior, y;
Que es conveniente estructurar un nivel intermedio entre el normalista y el licenciado, a través de programas de duración media, con miras a preparar suficiente personal idóneo, en docencia, administración escolar y servicios docentes;
Artículo 1Autorízase A Las Universidades Y A Las Instituciones De Educación Superior No Universitaria, Aprobadas Por El Gobierno Nacional, Para Estructurar Programas De Formación De Personal Con Destino A La Docencia, La Administración Escolar Y Los Servicios Educativos
° Autorízase a las Universidades y a las instituciones de educación superior no universitaria, aprobadas por el Gobierno Nacional, para estructurar programas de formación de personal con destino a la docencia, la administración escolar y los servicios educativos.
Para los efectos de este Decreto se entiende por crédito la unidad formada por 45 (cuarenta y cinco) horas de trabajo académico, de las cuales 15 (quince) son de trabajo dirigido por la respectiva institución docente en la forma de clases, prácticas supervisadas, trabajo en laboratorios, etc.
Artículo 2Los Programas Académicos Superiores Conducentes Al Grado De Licenciados Deberán Tener Una Duración Mínima De 140 (Ciento Cuarenta) Créditos
° Los programas académicos superiores conducentes al grado de licenciados deberán tener una duración mínima de 140 (ciento cuarenta) créditos.
Artículo 3Los Programas Académicos Conducentes Al Grado De Técnico Deberán Tener Una Duración Mínima De 100 (Cien) Créditos
° Los programas académicos conducentes al grado de técnico deberán tener una duración mínima de 100 (cien) créditos.
Artículo 4Los Programas Académicos Conducentes Al Grado De Expertos Deberán Tener Una Duración Mínima De 70 (Setenta) Créditos
° Los programas académicos conducentes al grado de expertos deberán tener una duración mínima de 70 (setenta) créditos.
Los normalistas egresados de escuelas normales con programas de sólo cuatro (4) y cinco (5) años de estudio, también podrán ingresar a estos cursos después de aprobar cursos de nivelación de treinta (30) y quince (15) créditos respectivamente, siempre que hayan ejercido la docencia durante diez (10) años.
Artículo 5Los Programas Académicos Conducentes A Los Grados De Experto O De Técnico En Educación, Podrán Orientarse Hacia La Preparación De Personal En Cualquiera De Las Siguientes Áreas: 1) Enseñanza Preescolar 2) Enseñanza Primaria 3) Enseñanza Media 4) Administración De Planteles Escolares 5) Supervisión De Enseñanza Preescolar 6) Supervisión De Enseñanza Primaria 7) Servicios Docentes Especiales
° Los programas académicos conducentes a los grados de Experto o de Técnico en educación, podrán orientarse hacia la preparación de personal en cualquiera de las siguientes áreas: 1) Enseñanza Preescolar 2) Enseñanza Primaria 3) Enseñanza Media 4) Administración de planteles escolares 5) Supervisión de Enseñanza Preescolar 6) Supervisión de Enseñanza Primaria 7) Servicios docentes especiales.
Artículo 6El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior Dará Las Licencias De Funcionamiento Para Los Programas Reglamentados En Este Decreto, Previo El Examen Del Plan De Estudios Con La Cooperación Del Comité De Facultades De Educación
° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará las licencias de funcionamiento para los programas reglamentados en este Decreto, previo el examen del plan de estudios con la cooperación del Comité de Facultades de Educación.
Artículo 7A Los Estudiantes Que Hayan Cursado Uno O Más Años De Otras Carreras En Establecimientos De Educación Superior Reconocidos Por El Gobierno Nacional, Se Les Reconocerán El Número De Créditos Que La Institución Estime Conveniente
° A los estudiantes que hayan cursado uno o más años de otras carreras en establecimientos de educación superior reconocidos por el Gobierno Nacional, se les reconocerán el número de créditos que la institución estime conveniente.
Artículo 8Los Alumnos Graduados En Los Cursos Para La Formación De Expertos Y De Técnicos En Educación, En Las Instituciones De Educación Superior, Aprobadas Por El Gobierno Nacional, Serán Inscritos Respectivamente En La Cuarta Y En La Tercera Categoría Del Escalafón Nacional De Enseñanza Secundaria
° Los alumnos graduados en los cursos para la formación de Expertos y de Técnicos en Educación, en las instituciones de educación superior, aprobadas por el Gobierno Nacional, serán inscritos respectivamente en la cuarta y en la tercera categoría del Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria.
Artículo 9Este Decreto Rige A Partir Del Primero De Enero De 1970
° Este Decreto rige a partir del primero de enero de 1970. Comuníquese y cúmplase.