Micelio

decreto 33 de 1989

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El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1º Establécense A Partir Del 1º De Enero De 1989, Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Empleos Públicos Del Instituto De Seguros Sociales Contemplados En El Artículo 3º Del Decreto-Ley Número 1651 De 1977, Así: Cargos Asignación Básica Director General $ 409

º Establécense a partir del 1º de enero de 1989, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3º del Decreto-ley número 1651 de 1977, así: CARGOS ASIGNACIÓN BÁSICA Director General $ 409.650 Secretario General 366.500 Subdirector Nacional 354.000 Gerente Seccional Clase III 334.250 Gerente Seccional Clase II 306.650 Gerente Seccional Clase I 279.900

Artículo 2º Establécense A Partir Del 1º De Enero De 1989 Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Cargos De Que Trata El Artículo 2º Del Decreto-Ley Número 120 De 1988, Cuya Remuneración Se Fija Por Los Mismos Mecanismos Previstos Para Los Empleados Públicos, Así: Denominación Clase Asignación Básica Mensual Asistente De Dirección General $ 317

º Establécense a partir del 1º de enero de 1989 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2º del Decreto-ley número 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así: DENOMINACIÓN CLASE ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL Asistente de Dirección General $ 317.700 Director de Unidad Programática Institucional 324.550 Director de Unidad Programática Local I 276.900 II 298.350 III 311.400 Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional 298.350 Jefe de División del Nivel Nacional 289.150 Jefe de Oficina Nacional 353.950 Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional 298.350 Secretario General Seccional 311.400 Subgerente Seccional 302.800

Artículo 3De La Escala De Viáticos

º De la escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país. Remuneración mensual $ Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105 De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170 De 112.901 a 158.150 Hasta 9.900 Hasta 234 De 158.151 a 205.500 Hasta 11.500 Hasta 247 De 205.501 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270 De 254.001 en adelante Hasta 15.000 Hasta 279 El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo; para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 4Del Auxilio De Alimentación

º Del auxilio de alimentación. A partir del 1º de enero de 1989, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a cien mil quinientos pesos ($100.500) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así

a)

En aquellos lugares en que el instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y

b)

Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.

Artículo 5º D El Auxilio De Transporte

º D el auxilio de transporte . El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.

Artículo 6º Para Los Efectos De Que Trata El Artículo 3º Del Decreto-Ley Número 120 De 1988, El Jefe De Servicio De Unidad Programática Institucional Grado 40 Será Equivalente Al Jefe De Servicio De Unidad Programática Institucional

º Para los efectos de que trata el artículo 3º del Decreto-ley número 120 de 1988, el Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional grado 40 será equivalente al jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional.

Artículo 7º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley Número 101 De 1988 Y El Artículo 4º Del Decreto-Ley Número 120 De 1988; Modifica En Lo Pertinente El Artículo 3º Del Decreto-Ley Número 120 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989, Excepto Lo Dispuesto En El Artículo 3º

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 101 de 1988 y el artículo 4º del Decreto-ley número 120 de 1988; modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto-ley número 120 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, excepto lo dispuesto en el artículo 3º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil