Micelio

decreto 399 de 1899

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Artículo 1

Art 1.º Desde el primero de Septiembre próximo corresponderá á los Departamentos el pago del personal de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial y Juzgados de Circuito, con sus respectivos Fiscales, personal y material de las Gobernaciones y personal y material de los Establecimientos de castigo Exceptuase de esta disposición el Departamento del Magdalena.

Artículo 2

Art 2.° En los sueldos del personal de que se ha hablado, con excepción de los Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito, así como en el sueldo de todos los empleados remunerados por la Nación, con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se reducirán las asignaciones fijadas por las Leyes y Decretos ejecutivos vigentes, en la proporción siguiente el 10 por 100 de los sueldos mayores de mil pesos anuales y menores de dos mil. El 15 por 100 de los sueldos mayores de dos mil pesos anuales y menores de cuatro mil pesos anuales El 20 por 100 de los sueldos mayores de dos mil pesos anuales y menores de cuatro mil exceptuase de lo dispuesto en este artículo los sueldos de los individuos que componen el Ejercito de la República.

Artículo 3Quedan Los Gobernadores De Los Departamentos Autorizados Para Reducir Los Sueldos De Cargo Del Fisco Departamental En La Cuantía Necesarias Para Atender Á Las Obligaciones Que Les Impone El Artículo 1° Del Presente Decreto

º Quedan los Gobernadores de los Departamentos autorizados para reducir los sueldos de cargo del Fisco departamental en la cuantía necesarias para atender á las obligaciones que les impone el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 4Los Gobernadores Suprimirán Las Prefecturas De Provincia Creadas Con Posterioridad Al Año De 1888, Que No Sean Necesarias Para El Servicio Público, Y Agregarán Los Municipios Que Forman Tales Provincias A Las Que Existían Antes De La Creación De Estas

º Los Gobernadores suprimirán las Prefecturas de Provincia creadas con posterioridad al año de 1888, que no sean necesarias para el servicio público, y agregarán los Municipios que forman tales Provincias a las que existían antes de la creación de estas. Las providencias que se dicten de acuerdo con le preceptuado en este artículo, deber ser consultadas con el Poder Ejecutivo y aprobadas o improbadas por este.

Artículo 5Los Gobernadores Ordenarán La Suspensión De Todo Gasto En Mejoras Materiales Que No Corresponda Á Compromisos Contraídos Ó Á Necesidades Ineludibles De Comunicación, En Cuanto Sea Preciso Para Atender A Los Gastos Preferentes De La Administración De Justicia

º Los Gobernadores ordenarán la suspensión de todo gasto en mejoras materiales que no corresponda á compromisos contraídos ó á necesidades ineludibles de comunicación, en cuanto sea preciso para atender a los gastos preferentes de la Administración de Justicia.

Artículo 6Los Mismos Gobernadores Harán Que Se Suspenda La Ordenación De Cualesquiera Sobresueldos Asignados Por Los Departamentos Á Empleados Que Han Sido Pagados Por La Nación

º Los mismos Gobernadores harán que se suspenda la ordenación de cualesquiera sobresueldos asignados por los Departamentos á empleados que han sido pagados por la Nación.

Artículo 7Cada Uno De Los Ministros Del Despacho Presentará Un Proyecto De Las Reducciones Que Se Puedan Efectuar En El Personal Del Respectivo Ministerio, En Cuanto Lo Permitan Las Necesidades De La Administración

º Cada uno de los Ministros del Despacho presentará un proyecto de las reducciones que se puedan efectuar en el personal del respectivo Ministerio, en cuanto lo permitan las necesidades de la Administración.

Artículo 8Los Ministros Del Despacho Dictaran Las Disposiciones Necesarias Para El Cumplimiento Del Presente Decreto

º Los Ministros del Despacho dictaran las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. Comuníquese y publíquese. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 31 de Agosto de 1899. MANUEL A . SANCLEMENTE. El Ministro de Gobierno, R AFAEL M. PALACIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, C ARLOS CUERVO MARQUEZ. El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, C ARLOS CALDERON. El Ministro de Guerra, J OSE SANTOS. El Ministro de Instrucción pública, M ARCO F. SUÁREZ.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción pública