En ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973
Artículo 1Los Municipios, En Cuyos Territorios Se Adelanten Explotaciones De Esmeraldas, Berito Y Glucinio Por Sistema De Aporte, Tendrán Derecho A Una Participación Del 15% Del Valor Bruto De La Producción, El Cual Será Determinado Por La Empresa Colombiana De Mina Con La Aprobación Del Ministerio De Minas Y Energía
°. Los Municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de esmeraldas, berito y glucinio por sistema de aporte, tendrán derecho a una participación del 15% del valor bruto de la producción, el cual será determinado por la Empresa Colombiana de Mina con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2Sobre El Valor Bruto De La Producción De Las Minas De Esmeraldas Pertenecientes A La Reserva Especial Del Muzo, Coscuez Y Peñas Blancas, El Departamento De Boyacá Tendrá Derecho A Una Participación Del Cinco Por Ciento (5%)
°. Sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas pertenecientes a la reserva especial del Muzo, coscuez y Peñas Blancas, el Departamento de Boyacá tendrá derecho a una participación del cinco por ciento (5%). Los Municipios de Muzo, San Pablo de Bortur, Otanche, Pauna, La Victoria y Maripí, a una Participación del uno por ciento (1%) cada uno.
Artículo 3Crease Un Impuesto Nacional Sobre Las Minas De Esmeraldas Adjudicadas O Reconocidas Como De Propiedad Privada, Equivalente Al 15% Del Valor Bruto De A Producción
°. Crease un impuesto nacional sobre las minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada, equivalente al 15% del valor bruto de a producción.
El valor del impuesto de que trata este artículo será transferido en su totalidad en favor del municipio o municipios de ubicación de ubicación de las mismas.
Artículo 4Las Participaciones Que De Acuerdo Con El Presente Decreto Correspondan Al Departamento Y A Los Municipios, Se Liquidarán Mensualmente Por El Ministerio De Minas Y Energía Y Serán Pagadas Por La Empresa Colombiana De Minas Y Los Demás Explotadores A Las Respectivas Tesorerías Dentro De Los Veinte (20) Días Siguientes Al Recibo De La Correspondiente Liquidación
°. Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan al Departamento y a los Municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por la Empresa Colombiana de Minas y los demás explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo 5Las Entidades Beneficiarias, Destinarán El Producto De Las Participaciones E Impuestos De Que Trata El Presente Decreto, Exclusivamente A Gastos De Inversión Directamente Relacionados Con Obras Públicas, Educación, Salud, Desarrollo Agropecuario, Fomento Minero Y Defensa De Los Recursos Forestales Y, En Caso De Que Varíen La Destinación Perderán Por El Año Siguientes E Derecho A Tal Producto, En Beneficio De La Nación
°. Las entidades beneficiarias, destinarán el producto de las participaciones e impuestos de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales y, en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguientes e derecho a tal producto, en beneficio de la Nación.
Artículo 6No Obstante Lo Dispuesto En Los Anteriores Artículos, En Los Departamentos O Territorios Nacionales Donde Existan O Llegaren A Existir, Institutos O Corporaciones, Regionales O Locales De Fomento, De Carácter Oficial, El Producto De Las Participaciones E Impuestos De Que Trata Este Decreto, Se Podrá Suministrar E Invertir Pro Medio De Dichas Entidades Cuando Así Lo Disponga El Gobierno En Cada Caso
°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, en los Departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir, institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones e impuestos de que trata este Decreto, se podrá suministrar e invertir pro medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso. Igualmente, el Gobierno, podrá disponer que tal producto será invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Artículo 7Sin Perjuicio De Las Funciones Propias De A Contraloría General De La República, Los Ministerios De Minas Y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública Y Agricultura Vigilarán El Cumplimiento De La Destinación Especial Del Valor De Las Participaciones E Impuestos Municipales O A Las Corporaciones E Institutos Regionales Y Locales, En Al Planeación Y Ejecución De Las Inversiones Respectivas
°. Sin perjuicio de las funciones propias de a Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos Municipales o a las Corporaciones e Institutos Regionales y Locales, en al planeación y ejecución de las inversiones respectivas.
Artículo 8La Inspección Y Vigilancia De Las Explotaciones De Minas, Seguirá Exclusivamente A Cargo Del Ministerio De Minas Y Energía Y De La Empresa Colombiana De Minas, De Acuerdo Con Las Normas Vigentes Y Son Perjuicio De Las Funciones Propias De La Contraloría General De La República
°. La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y energía y de la Empresa Colombiana de Minas, de acuerdo con las normas vigentes y son perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.
Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.