Micelio

decreto 1244 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973

Artículo 1Los Municipios, En Cuyos Territorios Se Adelanten Explotaciones De Esmeraldas, Berito Y Glucinio Por Sistema De Aporte, Tendrán Derecho A Una Participación Del 15% Del Valor Bruto De La Producción, El Cual Será Determinado Por La Empresa Colombiana De Mina Con La Aprobación Del Ministerio De Minas Y Energía

°. Los Municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de esmeraldas, berito y glucinio por sistema de aporte, tendrán derecho a una participación del 15% del valor bruto de la producción, el cual será determinado por la Empresa Colombiana de Mina con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2Sobre El Valor Bruto De La Producción De Las Minas De Esmeraldas Pertenecientes A La Reserva Especial Del Muzo, Coscuez Y Peñas Blancas, El Departamento De Boyacá Tendrá Derecho A Una Participación Del Cinco Por Ciento (5%)

°. Sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas pertenecientes a la reserva especial del Muzo, coscuez y Peñas Blancas, el Departamento de Boyacá tendrá derecho a una participación del cinco por ciento (5%). Los Municipios de Muzo, San Pablo de Bortur, Otanche, Pauna, La Victoria y Maripí, a una Participación del uno por ciento (1%) cada uno.

Artículo 3Crease Un Impuesto Nacional Sobre Las Minas De Esmeraldas Adjudicadas O Reconocidas Como De Propiedad Privada, Equivalente Al 15% Del Valor Bruto De A Producción

°. Crease un impuesto nacional sobre las minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada, equivalente al 15% del valor bruto de a producción.

Parágrafo

El valor del impuesto de que trata este artículo será transferido en su totalidad en favor del municipio o municipios de ubicación de ubicación de las mismas.

Artículo 4Las Participaciones Que De Acuerdo Con El Presente Decreto Correspondan Al Departamento Y A Los Municipios, Se Liquidarán Mensualmente Por El Ministerio De Minas Y Energía Y Serán Pagadas Por La Empresa Colombiana De Minas Y Los Demás Explotadores A Las Respectivas Tesorerías Dentro De Los Veinte (20) Días Siguientes Al Recibo De La Correspondiente Liquidación

°. Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan al Departamento y a los Municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por la Empresa Colombiana de Minas y los demás explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.

Artículo 5Las Entidades Beneficiarias, Destinarán El Producto De Las Participaciones E Impuestos De Que Trata El Presente Decreto, Exclusivamente A Gastos De Inversión Directamente Relacionados Con Obras Públicas, Educación, Salud, Desarrollo Agropecuario, Fomento Minero Y Defensa De Los Recursos Forestales Y, En Caso De Que Varíen La Destinación Perderán Por El Año Siguientes E Derecho A Tal Producto, En Beneficio De La Nación

°. Las entidades beneficiarias, destinarán el producto de las participaciones e impuestos de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales y, en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguientes e derecho a tal producto, en beneficio de la Nación.

Artículo 6No Obstante Lo Dispuesto En Los Anteriores Artículos, En Los Departamentos O Territorios Nacionales Donde Existan O Llegaren A Existir, Institutos O Corporaciones, Regionales O Locales De Fomento, De Carácter Oficial, El Producto De Las Participaciones E Impuestos De Que Trata Este Decreto, Se Podrá Suministrar E Invertir Pro Medio De Dichas Entidades Cuando Así Lo Disponga El Gobierno En Cada Caso

°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, en los Departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir, institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones e impuestos de que trata este Decreto, se podrá suministrar e invertir pro medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso. Igualmente, el Gobierno, podrá disponer que tal producto será invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

Artículo 7Sin Perjuicio De Las Funciones Propias De A Contraloría General De La República, Los Ministerios De Minas Y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública Y Agricultura Vigilarán El Cumplimiento De La Destinación Especial Del Valor De Las Participaciones E Impuestos Municipales O A Las Corporaciones E Institutos Regionales Y Locales, En Al Planeación Y Ejecución De Las Inversiones Respectivas

°. Sin perjuicio de las funciones propias de a Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos Municipales o a las Corporaciones e Institutos Regionales y Locales, en al planeación y ejecución de las inversiones respectivas.

Artículo 8La Inspección Y Vigilancia De Las Explotaciones De Minas, Seguirá Exclusivamente A Cargo Del Ministerio De Minas Y Energía Y De La Empresa Colombiana De Minas, De Acuerdo Con Las Normas Vigentes Y Son Perjuicio De Las Funciones Propias De La Contraloría General De La República

°. La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y energía y de la Empresa Colombiana de Minas, de acuerdo con las normas vigentes y son perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EL Ministro de Minas y Energía