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decreto 1200 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del Decreto 1685 de 1991, y CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 6º del Decreto 679 de 1994, los contratos que tengan por objeto la investigación histórica, la recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986, se celebrarán a nombre de la Nación

Considerando · 2 motivos

Que conforme al artículo 6º del Decreto 679 de 1994, los contratos que tengan por objeto la investigación histórica, la recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986, se celebrarán a nombre de la Nación;

Que teniendo en cuenta el objeto de los contratos mencionados anteriormente, se considera necesario coordinar las funciones de la administración, disponiendo la actuación conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Educación Nacional y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 1º Delégase En Los Ministros De Hacienda Y Crédito Público, Defensa Nacional, Educación Nacional Y En El Director Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, La Facultad De Celebrar A Nombre De La Nación Los Contratos Que Tengan Por Objeto La Investigación Histórica, La Recuperación Y/O Conservación De Antigüedades Y Valores Náufragos, Sin Limitación De Cuantía

º Delégase en los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Educación Nacional y en el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la facultad de celebrar a nombre de la Nación los contratos que tengan por objeto la investigación histórica, la recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, sin limitación de cuantía. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por los mencionados funcionarios.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del Decreto 1685 de 1991, y
Presidente de la República