Micelio

decreto 1239 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971

Artículo 1La Aduana Nacional Aceptará En Principio La Declaración Sobre Posición, Gravamen Y Valor De La Mercancía Que Consigne El Importador O Su Representante Legal En Los Documentos De Nacionalización Y Sobre Esta Base Se Liquidarán Y Cobrarán Los Derechos De Aduanas Y Demás Gravámenes Que Afecten Las Importaciones

°. La Aduana Nacional aceptará en principio la declaración sobre posición, gravamen y valor de la mercancía que consigne el importador o su representante legal en los documentos de nacionalización y sobre esta base se liquidarán y cobrarán los derechos de aduanas y demás gravámenes que afecten las importaciones.

Artículo 2Aceptado El Manifiesto De Importación Por La Sección De Comprobación, Los Trámites De Nacionalización De La Mercancía Deben Cumplirse Dentro Del Término De Diez (10) Días Hábiles

°. Aceptado el manifiesto de importación por la Sección de Comprobación, los trámites de nacionalización de la mercancía deben cumplirse dentro del término de diez (10) días hábiles. La Dirección General de Aduanas a solicitud de la Administración de la Aduana, por fuerza mayor o caso fortuito, podrá ampliar este término hasta por treinta (30) días más.

Artículo 3Al Presentarse Controversia Sobre Aforo O Valor De La Mercancía Entre La Aduana Y El Importador, Para Entregar La Mercancía Deben Cancelarse Los Derechos Liquidados Con Base En La Declaración Del Importador Y Prestarse Ante La Aduana Fianza Bancaria O De Compañía De Seguros Por Un Valor Igual A La Diferencia De Gravámenes Que Resulte De La Declaración Del Importador Y El Fijado Por La Aduana

°. Al presentarse controversia sobre aforo o valor de la mercancía entre la Aduana y el importador, para entregar la mercancía deben cancelarse los derechos liquidados con base en la declaración del importador y prestarse ante la Aduana fianza bancaria o de compañía de seguros por un valor igual a la diferencia de gravámenes que resulte de la declaración del importador y el fijado por la Aduana. La fianza debe prestarse por seis (6) meses. La Administración de la Aduana debe decidir la controversia dentro del término de un mes. Si contra dicho pronunciamiento no se interpone recurso alguno dentro de los términos que consagra la ley, ni se cancela el valor total de los derechos liquidados en los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la Administración de la Aduana dará aplicación al artículo 362 de la Ley 79 de 1931.

Artículo 4En El Caso Contemplado En El Artículo Anterior, Antes De La Entrega De La Mercancía, Obligatoriamente La Aduana Deberá Obtener Muestras, Catálogos O Fotografías De Ésta Y Archivarlas Para Posteriores Diligencias

°. En el caso contemplado en el artículo anterior, antes de la entrega de la mercancía, obligatoriamente la Aduana deberá obtener muestras, catálogos o fotografías de ésta y archivarlas para posteriores diligencias.

Artículo 5El Interesado Puede Solicitar Dentro Del Término De Diez (10) Días A Partir De La Entrega De La Mercancía, Un Reaforo Ante La Aduana De Nacionalización

°. El interesado puede solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la entrega de la mercancía, un reaforo ante la Aduana de nacionalización. Si el reaforo confirma la actuación del primer aforo, el importador o su Agente de Aduana debe cancelar ante la Caja de la Aduana el valor de la diferencia de gravámenes dentro de los términos establecidos por las disposiciones vigentes.

Artículo 6El Artículo 320 De La Ley 79 De 1931, Queda Así: Nacionalizada La Mercancía, La Liquidación De Todo Manifiesto De Aduana Será Definitiva, A Menos Que Dentro Del Término De Diez (10) Días De Notificada La Liquidación Al Dueño De La Mercancía O A Su Agente, Se Reclame Por Escrito Para Que Se Corrija La Liquidación, Cuando Se Ha Cobrado Por Concepto De Derechos Y Demás Gravámenes, Una Suma Mayor, Que La Que Debiera Haberse Pagado De Acuerdo Con La Ley

°. El artículo 320 de la Ley 79 de 1931, queda así: Nacionalizada la mercancía, la liquidación de todo manifiesto de aduana será definitiva, a menos que dentro del término de diez (10) días de notificada la liquidación al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la liquidación, cuando se ha cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes, una suma mayor, que la que debiera haberse pagado de acuerdo con la ley. La Aduana resolverá en primera instancia dicha solicitud, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición ante la misma Aduana y el de apelación ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los términos establecidos por la ley. Concedido por la Aduana el recurso de apelación, debe enviarse el expediente junto con la muestra de la mercancía a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7Autorízase A La Dirección General De Aduanas Para Que Tome Las Medidas Necesarias Para La Ejecución Y Cumplimiento Del Presente Decreto

°. Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que tome las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 8Este Decreto Modifica El Inciso 2° Del Artículo 227, Y Deroga Los Artículos 229, 250 Y 334 De La Ley 79 De 1931, Así Como El Literal D) Del Artículo 12 Del Decreto-Ley 2886 De 1968 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. Este Decreto modifica el inciso 2° del artículo 227, y deroga los artículos 229, 250 y 334 de la Ley 79 de 1931, así como el literal d) del artículo 12 del Decreto-ley 2886 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Julio De 1976

°. El presente Decreto rige a partir del 1° de julio de 1976. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público