en uso de las facultades que le confiere el articulo 14 de la Ley 74 de 1945
Artículo 1La Caja De Protección Social De La Policía Nacional, Con Personería Jurídica Reconocida Por Resolución Ejecutiva Numero 125 De 1938, Es Una Entidad Autónoma De Carácter Oficial, Con Patrimonio Propio, Independiente De Los Bienes Y Fondos Del Estado, A Cuyo Cargo Está El Reconocimiento Y Pago De Las Prestaciones Indicadas En La Ley 74 De 1945, Las Que Contempla El Presente Decreto, Y Las Adicionales Que Llegaren A Establecerse A Favor De Los Empleados Y Obreros Afiliados A La Caja
º La Caja de Protección Social de la Policía Nacional, con personería jurídica reconocida por Resolución ejecutiva numero 125 de 1938, es una entidad autónoma de carácter oficial, con patrimonio propio, independiente de los bienes y fondos del Estado, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones indicadas en la Ley 74 de 1945, las que contempla el presente Decreto, y las adicionales que llegaren a establecerse a favor de los empleados y obreros afiliados a la Caja.
Artículo 2La Caja Será Dirigida Y Administrada Por Una Junta Directiva Y Por Un Gerente
º La Caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y por un Gerente. La Junta Directiva estará integrada así
Por el Director General de la Policía Nacional, que será su Presidente permanente, o por el Subdirector o por el Secretario, previa delegación del Director;
Por el Contralor General de la República o su delegado;
Por un representante del personal uniformado de la Policía Nacional;
Por un representante del personal no uniformado de la Policía Nacional, y
Por un representante del personal que, siendo afiliado a la Caja, no pertenezca a la Policía Nacional.
Los miembros de la Junta de que tratan los ordinales c), d) y e) del presente Artículo, serán elegidos por mayoría de votos por el respectivo personal para periodos de dos años, de acuerdo con reglamentación que sobre el particular dicte la Junta, y tendrá cada uno su respectivo suplente personal. El representante, principal o suplente, que pierda el carácter de afiliado dejará vacante la representación.
Artículo 3Son Funciones De La Junta Directiva: A) Elaborar Los Estatutos Y Reglamentos Generales De La Caja; B) Señalar Las Funciones Del Gerente, Pedir Su Remoción En Los Casos Previstos Y Por El Procedimiento Que Los Estatutos O Reglamentos Determinen; C) Fijar El Número De Empleados De La Caja, Sus Funciones Y Sus Sueldos; D) Resolver Las Consultas Que En Casos Especiales Le Haga El Gerente; E) Aprobar En El Último Mes De Cada Año, El Presupuesto De La Caja Para El Año Siguiente; F) Aprobar Los Acuerdos Mensuales De Gastos; G) Examinar Los Informes Y Balances Mensuales Y Semestrales Presentados Por El Gerente; H) Decidir Sobre Las Operaciones Financieras Que Deba Hacer La Caja, Autorizar Y Aprobar La Adquisición Y Enajenación De Los Bienes Raíces, Cualquiera Que Sea Su Valor, Así Como Los Gastos A Cargo De La Caja, Y Los Contratos Que El Gerente Celebre, Cuando El Valor De Unos U Otros Exceda De Un Mil Pesos; I) Prospectar Y Realizar Planes De Edificaciones Para Los Afiliados; J) Fiscalizar Administrativamente El Movimiento De Fondos, Bienes Y Operaciones Que Efectúe La Caja, Y K) Llenar Las Demás Funciones Que Los Estatutos Y Reglamentos Señalen
º Son funciones de la Junta Directiva
Elaborar los estatutos y reglamentos generales de la Caja;
Señalar las funciones del Gerente, pedir su remoción en los casos previstos y por el procedimiento que los estatutos o reglamentos determinen;
Fijar el número de empleados de la Caja, sus funciones y sus sueldos;
Resolver las consultas que en casos especiales le haga el Gerente;
Aprobar en el último mes de cada año, el presupuesto de la Caja para el año siguiente;
Aprobar los acuerdos mensuales de gastos;
Examinar los informes y balances mensuales y semestrales presentados por el Gerente;
Decidir sobre las operaciones financieras que deba hacer la Caja, autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, así como los gastos a cargo de la Caja, y los contratos que el Gerente celebre, cuando el valor de unos u otros exceda de un mil pesos;
Prospectar y realizar planes de edificaciones para los afiliados;
Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectúe la Caja, y
Llenar las demás funciones que los estatutos y reglamentos señalen.
El nombramiento de los empleados a que se refiere el ordinal c), será hecho por el Gobierno en la forma ordinaria.
Artículo 4Las Decisiones A Que Se Refieren Los Ordinales A), C), E) Y H) Del Artículo Anterior, Y Aquellas Que Traten De Asuntos De Carácter General, Constaran En Acuerdos Discutidos Y Aprobados En Dos Sesiones Diferentes
º Las decisiones a que se refieren los ordinales a), c), e) y h) del Artículo anterior, y aquellas que traten de asuntos de carácter general, constaran en acuerdos discutidos y aprobados en dos sesiones diferentes. Estos acuerdos deben ser aprobados por el Ministerio de Gobierno. Las demás decisiones constarán en resoluciones. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos y constituye quórum para el funcionamiento legal de la Junta la concurrencia de tres de sus miembros.
Artículo 5El Gerente Será El Representante Legal De La Caja, Su Administrador Inmediato, Y El Ejecutor De Las Determinaciones De La Junta Directiva; En Las Reuniones De Esta, Tendrá Voz Pero No Voto
º El Gerente será el representante legal de la Caja, su administrador inmediato, y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva; en las reuniones de esta, tendrá voz pero no voto. Será elegido para periodos de dos años por el Presidente de la República, quien fijará su asignación.
Las decisiones de la Gerencia sobre reconocimientos a cargo de la Caja constarán en resoluciones.
Artículo 6El Patrimonio De La Caja Lo Constituyen: A) Los Bienes Muebles E Inmuebles De Que Actualmente Es Propietaria, Y Los Que En El Futuro Adquiera; B) Las Multas Que Se Impongan A Sus Afiliados Por Infracciones Disciplinarias; C) Las Multas Que Impongan Los Funcionarios Del Cuerpo Auxiliar Del Organo Judicial, Y De La Policía Nacional; D) El Valor De Los Servicios Especiales Prestados Por Miembros De La Policía, Que No Consten En Contrato Escrito; E) El Producto De Los Remates Que Haga La Policía De Ciertos Objetos Y Valores; F) Los Sueldos Que Dejen De Devengarse Por Cualquier Clase De Licencias, Si No Fuere Provisto El Cargo, Y Suspensiones Por Orden Judicial O Como Sanciones Disciplinarias; G) Los Valores Provenientes De Depósitos, Saldos, Sueldos Devengados Y No Cobrados, Y Cualesquiera Otras Sumas Que Ingresen A Las Cajas O Pagadurías Y No Hayan Sido O Sean Reclamados En El Curso De Un Año, Excepción Hecha De Los Embargos Y Depósitos Judiciales
º El patrimonio de la Caja lo constituyen
Los bienes muebles e inmuebles de que actualmente es propietaria, y los que en el futuro adquiera;
Las multas que se impongan a sus afiliados por infracciones disciplinarias;
Las multas que impongan los funcionarios del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, y de la Policía Nacional;
El valor de los servicios especiales prestados por miembros de la policía, que no consten en contrato escrito;
El producto de los remates que haga la Policía de ciertos objetos y valores;
Los sueldos que dejen de devengarse por cualquier clase de licencias, si no fuere provisto el cargo, y suspensiones por orden judicial o como sanciones disciplinarias;
Los valores provenientes de depósitos, saldos, sueldos devengados y no cobrados, y cualesquiera otras sumas que ingresen a las Cajas o Pagadurías y no hayan sido o sean reclamados en el curso de un año, excepción hecha de los embargos y depósitos judiciales. La Caja devolverá a sus dueños estos valores mediante reclamo debidamente comprobado, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre prescripción;
El aporte anual de trescientos mil pesos ($ 300.000) a cargo del Estado, de que trata el Artículo 25 de la Ley 74 de 1945;
Las cuotas periódicas de los afiliados de que tratan los artículos 9º y 10 del presente Decreto;
Los frutos civiles y naturales de sus bienes, y
Las donaciones, legados, auxilios o subvenciones que se hagan a la Caja, y cualquier otro ingreso que en el futuro se le reconozca. Los fondos de la Caja se mantendrán en depósito o en cuenta corriente, en la institución bancaria que determine la Junta.
La Caja continuara manejando el "Fondo de Garantía de Prendas", con las destinaciones especiales, a que se refiere el Decreto número 342 de 1940.
Artículo 7Los Métodos De Contabilidad, Rendición De Cuentas, Control Y Fiscalización De Fondos A Que Deba Sujetarse La Caja, Serán Los Que Prescriba La Contraloría General De La República
º Los métodos de contabilidad, rendición de cuentas, control y fiscalización de fondos a que deba sujetarse la Caja, serán los que prescriba la Contraloría General de la República
Artículo 8Son Afiliados Forzosos De La Caja Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente De La Policía Nacional, Y De La Misma Caja; Los Empleados De La Presidencia De La República, Y Los Del Ministerio De Gobierno
º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente de la Policía Nacional, y de la misma Caja; los empleados de la Presidencia de la República, y los del Ministerio de Gobierno. Exceptúase el personal del Ejército que presta servicio en la Presidencia de la República, en el Ministerio de Gobierno, y en la Policía Nacional; los Inspectores Nacionales de Cedulación y los Foto-identificadores; los trabajadores (empleados y obreros) de la Imprenta Nacional y de los establecimientos de corrección y pena; los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander" que desempeñen otros cargos en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso anterior; los alumnos de los cursos de aspirantes a Oficiales, Agentes y Detectives de la Escuela de Policía "General Santander", y los trabajadores de la construcción de que trata la Ley 61 de 1939, y decretos reglamentarios. Los empleados de la Caja tienen el carácter de empleados públicos. A los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander", que a su vez tengan el carácter de empleados en las dependencias mencionadas en el inciso primero, se les devolverán sin intereses, los descuentos que de sus sueldos como Profesores se les hayan hecho para la Caja. A los afiliados cuyas dependencias pasen a formar parte de otras entidades, cuyo personal este adscrito a otras Cajas de Previsión, la Caja les adelantará las gestiones necesarias para que al ser recibidos se les acepte el tiempo que llevan de servicio, para efecto de sus prestaciones sociales. Con este fin, la Caja queda facultada para entregar a la respectiva entidad de previsión los descuentos que se les hayan hecho, previa deducción de las prestaciones que les hubiere reconocido la Caja. Si la Caja no llegare a ningún acuerdo, liquidará las prestaciones que lleguen a causar los citados afiliados.
Artículo 9Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives Y Dactiloscopistas Afiliados A La Caja Deberán Contribuir, A Partir Del 21 De Diciembre De 1945, Para El Fondo De La Misma, Con Las Siguientes Cuotas: A) Los Que Devenguen Sueldos O Salarios Mensuales, Iguales O Mayores Al Que Corresponda Al Grado De Teniente Segundo, Con Un Cinco Por Ciento ( 5%), Y B) Los Que Devenguen Sueldos O Salarios Mensuales, Menores Del Que Corresponda Al Grado De Teniente Segundo, Con Un Cuatro Por Ciento ( 4%)
º Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja deberán contribuir, a partir del 21 de diciembre de 1945, para el fondo de la misma, con las siguientes cuotas
Los que devenguen sueldos o salarios mensuales, iguales o mayores al que corresponda al grado de Teniente Segundo, con un cinco por ciento ( 5%), y
Los que devenguen sueldos o salarios mensuales, menores del que corresponda al grado de Teniente Segundo, con un cuatro por ciento ( 4%).
Artículo 10Los Afiliados A La Caja, Con Excepción De Los Relacionados En El Inciso Primero Del Artículo Anterior, A Partir Del 21 De Diciembre De 1945, Deberán Contribuir Para El Fondo De La Misma Con Un Tres Y Medio Por Ciento (3 ½ %) De Sus Sueldos O Salarios Mensuales
Los afiliados a la Caja, con excepción de los relacionados en el inciso primero del Artículo anterior, a partir del 21 de diciembre de 1945, deberán contribuir para el fondo de la misma con un tres y medio por ciento (3 ½ %) de sus sueldos o salarios mensuales.
Artículo 11De Los Sobresueldos Y Primas De Cualquier Naturaleza Que Se Reconozcan A Los Afiliados, No Se Harán Descuentos Para La Caja, Y En La Liquidación De Las Prestaciones No Se Tendrá En Cuenta Tales Emolumentos
De los sobresueldos y primas de cualquier naturaleza que se reconozcan a los afiliados, no se harán descuentos para la Caja, y en la liquidación de las prestaciones no se tendrá en cuenta tales emolumentos. Tampoco se harán descuentos de los sueldos o salarios que se paguen al personal que sea suspendido por orden judicial, por sindicárseles de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones; pero en caso de que el afiliado suspendido sea absuelto o se le dicte sobreseimiento definitivo, el tiempo que haya estado suspendido se computará en la liquidación de las prestaciones que llegara a causar, con excepción de las recompensas por periodos quinquenales, siempre y cuando que abone a la Caja las sumas que de sus sueldos se le dejaron de descontar para la misma, durante el término de la suspensión.
Artículo 12Para Causar El Derecho Y Disfrutar De Cualesquiera De Las Prestaciones Y Servicios A Cargo De La Caja, Son Requisitos Indispensables: A) Haber Contribuido Con Los Descuentos Reglamentarios; B) Haber Llenado Los Requisitos Exigidos En Los Exámenes Médicos De Admisión, Con Sujeción Para Todo El Personal No Uniformado, A Lo Dispuesto En La Ley 6ª De 1945 Y Sus Decretos Reglamentarios, En Cuanto Se Relaciona A La Renuncia De Las Prestaciones
Para causar el derecho y disfrutar de cualesquiera de las prestaciones y servicios a cargo de la Caja, son requisitos indispensables
Haber contribuido con los descuentos reglamentarios;
Haber llenado los requisitos exigidos en los exámenes médicos de admisión, con sujeción para todo el personal no uniformado, a lo dispuesto en la ley 6ª de 1945 y sus Decretos reglamentarios, en cuanto se relaciona a la renuncia de las prestaciones.
Los afiliados que sean traslados en comisión, y cuyos sueldos sean atendidos por otras entidades, están obligados a consignar oportunamente en la Caja los descuentos periódicos reglamentarios correspondientes al sueldo o salario que devenguen en el grado o cargo con que figuren en nómina en la fecha en que sean comisionados. Si el afiliado no cumpliere con lo dispuesto anteriormente, la Caja no estará obligada a prestación alguna que llegare a ocasionarse durante el término de la comisión, y este término no se tendrá en cuenta en el computo del tiempo de servicio para la liquidación de las prestaciones. CAPITULO II Prestaciones especiales del personal uniformado, los Detectives y los Dactiloscopistas.
Artículo 13El Personal De Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives Y Dactiloscopistas Afiliados A La Caja Gozarán, A Partir Del 21 De Diciembre De 1
El personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja gozarán, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones
Los que se retiren voluntariamente o sean retirados, en forma definitiva, después de haber cumplido quince años de servicio, prestado sucesiva o alternativamente en cualquiera de los cargos relacionados en el inciso anterior, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ultimo sueldo devengado en un cargo en propiedad. Cundo el tiempo de servicio sea mayor de quince años la asignación de retiro se aumentará en un tres por ciento (3%) por cada año, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado en un cargo en propiedad. Del monto de las asignaciones de retiro que se cause con menos de veinte años de servicio en el periodo comprendido del 21 de diciembre de 1.945 al 20 de diciembre de 1.950, se descontará un cinco por ciento (5%).
Los que fallezcan después de quince años de servicio, prestado sucesiva o alternativamente en cualquiera de los cargos relacionados en el inciso primero del presente Artículo, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, por los siguientes términos: Por diez (10) años, si la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo. Por cinco (5) años, si la muerte sobreviniere a cualquier otra causa. Estas pensiones se causarán a partir de la fecha del fallecimiento.
Los que fallezcan estando en goce de la asignación de retiro de que trata el ordinal a) del presente Artículo o de una pensión de jubilación causada, en un cargo de los previstos en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1.945, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por el término de dos años, la asignación de retiro o pensión de jubilación que venían disfrutando los fallecidos. La pensión se causará a partir de la fecha del fallecimiento.
Los que completen periodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta, tendrá derecho a las siguientes recompensas en los dos primeros quinquenios: Una primera recompensa, por el primer quinquenio, que fluctuar0entre el diez y el quince por ciento (10%) y (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, que fluctuará entre en el diez y seis y el veinte por ciento (16%) y (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. La Dirección General de la Policía Nacional determinará en cada caso los respectivos porcentajes según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida. Para computar los quinquenios se tomará en cuenta el tiempo trabajado sucesiva o alternativamente en las entidades afiliadas a la Caja, pero, en ningún caso se causarán las recompensas cuando el cómputo total de tiempo de servicio alcanza quince años.
Los que se retire voluntariamente o sean retirados, en forma definitiva, y que hayan trabajado continua o discontinuamente por un tiempo mayor de seis meses y menor de quince años en los cargos relacionados en inciso primero del presente Artículo, tendrán derechos, por una sola vez, a un auxilio de cesantías, liquidado en la proporción de un mes del último sueldo devengado en un cargo en propiedad por cada año de servicio y por fracción de año mayor de seis (6) meses. Cuando en el cómputo de tiempo de servicio, para la liquidación de las cesantías, se presentare distintos periodos, solo se acumularán al último, que en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses, los periodos anteriores mayores de seis (6) meses, siempre y cuando que entre ellos no medien interrupciones que alcance a dos (2) años.
Los que fallezcan antes de completar quince años de servicio en los cargos previstos en el inciso primero del presente Artículo, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, las siguientes indemnizaciones: Una indemnización equivalente al valor de treinta meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo. Una indemnización equivalente al valor de quince meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere por cualquiera otra causa.
Artículo 14En El Cómputo De Tiempo De Servicio Para Causar El Derecho A Las Prestaciones Contempladas En Los Ordinales A), B), C), E) Y F) Del Artículo Anterior, Únicamente Se Acumularán Los Periodos Trabajados En Los Cargos A Que Se Refiere El Inciso Primero Del Mismo Artículo
En el cómputo de tiempo de servicio para causar el derecho a las prestaciones contempladas en los ordinales a), b), c), e) y f) del Artículo anterior, únicamente se acumularán los periodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del mismo Artículo. CAPITULO III Prestaciones especiales del personal no uniformado.
Artículo 15Con Excepción Del Personal De Que Trata El Inciso Primero Del Artículo 13 Del Presente Decreto, Los Demás Afiliados A La Caja Gozaran, A Partir Del 21 De Diciembre De 1
Con excepción del personal de que trata el inciso primero del Artículo 13 del presente decreto, los demás afiliados a la Caja gozaran, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones especiales
Los que completen veinte años o más de servicios continuo o discontinuo, prestados sucesiva o alternativamente en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso primero del Artículo 8 del presente decreto, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado en un cargo en propiedad por las dos terceras partes del mayor sueldo que hayan devengado por un termino no menor de un año continuo, según convenga al afiliado. Esos afiliados podrán optar entre la pensión y el auxilio de cesantía. Si habiendo optado por la pensión de jubilación, falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al de la cesantía que les hubiere correspondido, sus herederos percibirán la diferencia entre lo que les hubiere correspondido por cuantía, y el monto de las pensiones recibidas. Los que fallezcan sin haber disfrutado de pensión de jubilación y hayan trabajado más de veinte años, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, un auxilio que se liquidará a razón de un mes del ultimo sueldo devengado, por cada año que exceda de los veinte y proporcionalmente por las fracciones de año, esto, sin perjuicio de las indemnizaciones por muerte a que hubiere lugar.
Los que completen periodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta, tendrán derecho a las siguientes recompensas en los tres primeros quinquenios: Una primera recompensa, por el primer quinquenio, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Una tercera recompensa, por el tercer quinquenio, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio. Para computar los quinquenios se tomara en cuenta el tiempo de trabajo sucesiva o alternativamente a las entidades afiliadas a la Caja; pero, en ningún caso, se causarán las recompensas cuando el cómputo total del tiempo de servicio alcance a veinte años. El tiempo hábil computable de los obreros permanentes de la Policía Nacional, y de la misma Caja, para efecto de las anteriores recompensas, comenzará a contarse a partir del 21 de diciembre de 1945, fecha en que fueron incorporados por el Decreto 2777 de 1.942, para efecto de las recompensas, comenzará a contarse a partir del 1o de enero de 1943 fecha en que fueron incorporados como afiliados.
Los que se retiren o sean retirados, en forma definitiva, cualquiera que sea el tiempo de servicio continuo o discontinuo, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año. Este auxilio se liquidara con base en el sueldo o salario mensual últimamente devengado en un cargo en propiedad o sobre el promedio de todos los sueldos devengados, según convenga al afiliado. Cuando el cómputo de tiempo de servicio para la liquidación de la cesantía, se presentaren distintos periodos, solo se acumularan al último los periodos anteriores que no estén separados o interrumpidos por lapso o termino que alcance a dos años.
Los que fallezcan, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: Una indemnización equivalente al valor de treinta meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere a consecuencias de un accidente de trabajo. Una indemnización equivalente al valor de quince meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere por cualquier otra causa. CAPITULO IV Prestaciones comunes para todos los afiliados.
Artículo 16Todos Los Afiliados A La Caja Gozarán, A Partir Del 21 De Diciembre De 1
Todos los afiliados a la Caja gozarán, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones y servicios
Los que adquieren en el servicio una invalidez absoluta y permanente o se incapaciten para toda ocupación u oficio, cualquiera que sea el tiempo de servicio, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión mensual de invalidez que se liquidara así: Derecho para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas, la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del ultimo sueldo mensual devengado. Para los demás afiliados, la pensión será equivalente al total del ultimo sueldo o salario mensual devengado. En ningún caso, las pensiones de invalidez, serán inferiores a cincuenta pesos ($50.00). Las pensiones de causaran desde la fecha de la última baja, si la incapacidad existe en esa fecha, o desde fecha en que, estado incapacitado, formule la respectiva reclamación, esto, sin perjuicio de las disposiciones sobre prescripción. Las pensiones se suspenderán a partir del día en que los médicos dictaminen sobre la desaparición de la invalidez o incapacidad, o si se llegare a comprobar que el pensionado devenga sueldo o salario alguno. Los pensionados que hayan servido cinco o más años, que acrediten legalmente ser mayores de sesenta años y no disfrutar de otros medios de subsistencia, continuaran gozando de la pensión. Los pensionados estarán obligados a someterse cada seis meses al respectivo examen medico, para acreditar la subsistencia de la invalidez o incapacidad y poder continuar disfrutando de la pensión Si el pensionado falleciere antes que el monto de las pensiones percibidas equivalga al de la indemnización por muerte que le hubiere correspondido, transmitirá a sus herederos el derecho a percibir la diferencia. Para este efecto, se tendrá en cuenta el origen de la incapacidad que motivó la pensión, a fin determinar el monto de la indemnización que corresponda. Si la incapacidad sobrevino a consecuencia de un accidente de trabajo, la base de la indemnización será el valor de treinta meses de sueldo, y en los demás casos, el valor de quince meses de sueldo únicamente. Los casos de incapacidad por la enfermedad de la lepra, se continuaran atendiendo de conformidad con las disposiciones especiales sobre la materia.
Los que sufran accidentes de trabajo o contraigan enfermedades profesionales, causaran las siguientes prestaciones: Durante el término de la incapacidad temporal, que no podrá ser mayor de seis meses, tendrá derecho al auxilio de que trata el ordinal c) del presente Artículo. La invalidez relativa o incapacidad permanente parcial, será indemnizada de acuerdo con las tablas de valuación de incapacidades que promulgue el Gobierno. La invalidez o incapacidad permanente total, será atendida con la pensión de invalidez contemplada en el ordinal a) del presente Artículo. La calificación o apreciación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se hará de conformidad con las disposiciones legales que definen la materia. En los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo que haya dado lugar o investigación criminal, para calificar el accidente, se estará a lo resuelto en el respectivo proceso.
Los que contraigan una enfermedad no profesional en el desempeño de sus funciones, que los imposibilite o incapacite temporalmente para trabajar, tendrán derecho a un auxilio por enfermedad, hasta por el término de seis meses, equivalente al total del sueldo o salario que les corresponda en el cargo que desempeñen. El auxilio se causará a partir de la fecha en que comiencen a disfrutar de la respectiva licencia por enfermedad, y se pagara por mensualidades vencidas, previa comprobación de que subsiste la imposibilidad o incapacidad. Este auxilio se concederá por una sola vez en cada año de servicio y excluye el auxilio o sueldo de que trata el Artículo 3º de la Ley 86 de 1.923. Las licencias por enfermedad de que trata el artículo 3º de la Ley 86 de 1.923, se concederán a partir de la fecha en que el empleado u obrero deje de concurrir al trabajo.
Los que sean retirados del servicio por causas distintas a mala conducta y que comprueben dentro de los quince (15) días siguientes al retiro que para la fecha de este se encontraban y continúan imposibilitados o incapacitados temporalmente para trabajar, tendrán derecho a un auxilio por enfermedad, hasta por el termino de seis meses, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba, siempre y cuando que el último año de servicio no hubieren gozado del auxilio a que se refiere el ordinal anterior. En las mismas condiciones, disfrutarán de este auxilio aquellos que al retirárseles del servicio se encontraren gozando del auxilio a que se refiere el ordinal c), únicamente por el tiempo necesario para completar los seis meses de que trata el citado ordinal. El monto de este auxilio, será inmodificable y comenzará a causarse a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, pagándose por mensualidades vencidas, previa comprobación de que subsiste la imposibilidad o incapacidad temporal.
Para los que fallezcan, sin perjuicio de la indemnización por muerte a que hubiere lugar, la Caja reconocerá a sus herederos un auxilio funerario que fluctuará entre cien y trescientos pesos ($100 y $300). La junta directiva determinará las cuantías.
Los que hayan observado buena conducta que lleven más de seis meses de servicio, si se trata de personal uniformado, Detectives y Dactiloscopistas, o mas de un año, si se trata de los demás afiliados, en que por circunstancias tuvieren que atender gastos extraordinarios, podrá tener prestamos a corto y largo plazo, hasta por el total de un sueldo mensual, con intereses que no excederán de los legales, y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte la Junta Directiva. Estos préstamos se garantizarán con las prestaciones que llegaren a causarse, con los sueldos y demás saldos que resultaren a favor de los afiliados, compensando la caja con dichos valores las sumas que resulten a debérsele.
Los que llenen los requisitos y condiciones que establezca la Junta Directiva en los planes de edificación de casas, podrán obtener la adjudicación de su respectiva casa de habitación.
Los que completen veinte años o más de servicio continuo o discontinuo, prestando sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho público, y haya llegado o lleguen a cincuenta años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldo o jornales devengados. El monto de esta pensión no podrá ser menor de treinta pesos ($30.00) ni mayor de doscientos pesos ($200.00), y será atendida de conformidad con la Ley 6ª de 1945, y sus decretos reglamentarios. Es entendido que los servicios prestados sucesiva o alternativamente en diferentes entidades de derecho público, para efecto de las prestaciones a cargo de la Caja, solo se tendrá en cuenta para lo relacionado con la pensión de jubilación de que trata el presente ordinal.
Artículo 17Las Afiliadas A Que Se Les Conceda La Licencia Por Maternidad De Que Trata La Ley 53 De 1938, Tendrán Derecho, Durante La Licencia De Ocho Semanas, A Un Auxilio Por Maternidad Equivalente Al Total Del Sueldo Que Devengue En El Cargo Que Desempeñan
Las afiliadas a que se les conceda la licencia por maternidad de que trata la Ley 53 de 1938, tendrán derecho, durante la licencia de ocho semanas, a un auxilio por maternidad equivalente al total del sueldo que devengue en el cargo que desempeñan. Este auxilio excluye los sueldos o salarios a que se refiere la mencionada ley. CAPITULO V Disposiciones especiales relacionadas en los tres Capítulos anteriores
Artículo 18Del Auxilio De Cesantía Se Descontará El Valor De La Última Recompensa Recibida, Por Periodos Quinquenales, Cuando El Retiro Se Ocasione Por Mala Conducta Dentro De Los Dos Años Siguientes A La Fecha En Que Se Causó El Derecho A La Recompensa
Del auxilio de Cesantía se descontará el valor de la última recompensa recibida, por periodos quinquenales, cuando el retiro se ocasione por mala conducta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el derecho a la recompensa.
Artículo 19Los Que Se Retiren Voluntaria Y Definitivamente Del Servicio, Y Fueren Reincorporados Dentro De Los Doce Meses Siguientes, Habiendo Recibido Auxilio De Cesantías, De Sus Sueldos Se Les Descontará El Veinte Por Ciento (20%) Hasta Completar El Monto De Las Sumas Que Hubieren Recibido Por El Citado Concepto
Los que se retiren voluntaria y definitivamente del servicio, y fueren reincorporados dentro de los doce meses siguientes, habiendo recibido auxilio de cesantías, de sus sueldos se les descontará el veinte por ciento (20%) hasta completar el monto de las sumas que hubieren recibido por el citado concepto.
Artículo 20Los Afiliados Que Pertenezcan Al Personal No Uniformado, Con Excepción De Los Detectives Y Dactiloscopistas, Que Sean Retirados Del Servicio Por Mala Conducta Antes De Cumplir Dos Años De Trabajo Continuo O Discontinuo, No Causarán El Derecho A Las Cesantías
Los afiliados que pertenezcan al personal no uniformado, con excepción de los Detectives y Dactiloscopistas, que sean retirados del servicio por mala conducta antes de cumplir dos años de trabajo continuo o discontinuo, no causarán el derecho a las cesantías. Si el retiro se produjere después de dos años, por la misma causa, solo se causara el derecho a la cesantía por bienios de trabajo, perdiéndose el auxilio correspondiente al último bienio trabajado.
Artículo 21Los Afiliados Inscritos En El Escalafón De La Carrera Administrativa No Gozarán De Auxilio De Cesantía
Los afiliados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa no gozarán de auxilio de cesantía.
Artículo 22La Prestación Que Ha Venido Reconociendo La Caja Con El Nombre De "sueldo De Retiro" Es La Misma Que En El Presente Decreto Se Reconoce Con El Nombre De "auxilio De Cesantías"
La prestación que ha venido reconociendo la Caja con el nombre de "Sueldo de Retiro" es la misma que en el presente Decreto se reconoce con el nombre de "Auxilio de Cesantías".
Artículo 23La Liquidación De Prestaciones A Cargo De La Caja Sólo Se Hará Sobre Los Sueldos Recibidos, Y En Ningún Caso, Incluyendo Especies, Como Alojamiento, Etc
La liquidación de prestaciones a cargo de la Caja sólo se hará sobre los sueldos recibidos, y en ningún caso, incluyendo especies, como alojamiento, etc.
Artículo 24Cuando En El Cómputo De Tiempo De Servicio Para La Concesión De La Asignación De Retiro O De Las Pensiones De Jubilación, Se Presentaren Periodos Por Los Cuales Se Hubieren Reconocido Cesantía, Del Monto Mensual De La Asignación De Retiro O Pensión De Jubilación Que Se Reconozca, Se Descontará Un Veinte Por Ciento (20%) Durante El Termino Necesario Para Compensar Las Sumas Recibidas Por El Citado Concepto
Cuando en el cómputo de tiempo de servicio para la concesión de la Asignación de Retiro o de las pensiones de jubilación, se presentaren periodos por los cuales se hubieren reconocido cesantía, del monto mensual de la Asignación de Retiro o Pensión de Jubilación que se reconozca, se descontará un veinte por ciento (20%) durante el termino necesario para compensar las sumas recibidas por el citado concepto.
Artículo 25En El Cómputo De Tiempo De Servicio, Para La Liquidación De Cualquier Prestación, Se Descontará El Termino De Las Licencias Por Maternidad, Las Licencias Sin Sueldo, Los Retiros Temporales, Las Suspensiones Disciplinarias Y Las Suspensiones Por Orden Judicial, Salvo, Para Estas Ultimas, Lo Previstos En El Inciso Segundo Del Artículo 11 Del Presente Decreto
En el cómputo de tiempo de servicio, para la liquidación de cualquier prestación, se descontará el termino de las licencias por maternidad, las licencias sin sueldo, los retiros temporales, las suspensiones disciplinarias y las suspensiones por orden judicial, salvo, para estas ultimas, lo previstos en el inciso segundo del Artículo 11 del presente Decreto.
Para efecto de las recompensas por periodos quinquenales, las interrupciones contempladas, en el inciso anterior y aquellas que se provoquen por retiros definitivos con el siguiente restablecimiento dentro de los treinta días siguientes siempre y cuando que no se hubiere liquidado cesantía o que habiéndose liquidado no se hubiere reintegrado, no causan solución de continuidad, y se descontarán en la forma indicada.
Artículo 26A Partir Del 1º De Enero De 1
A partir del 1º de enero de 1.946, las pensiones que venían sufragando la Caja y cuyo monto era inferior a cien pesos ($100), se seguirán atendiendo así
Las del personal que al causar el derecho desempeñaba las funciones de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives o Dactiloscopistas, se liquidarán sobre la base de los sueldos asignados, el 1º de enero de 1.946, a los respectivos grados o cargos.
Las del personal que al causar el derecho tenía la calidad de no uniformado, con excepción de los Detectives y Dactiloscopistas, se le liquidarán aumentándoselas en un veinte por ciento (20%) del monto de las que disfrutaban el 1º de enero de 1.946.
Si para el 1º de enero de 1.946, no existía en nómina el cargo que desempeñaba el pensionado al causar el derecho y que sirvió de base para fijar el monto la pensión, o si los existentes no correspondan a la misma categoría, el aumento de la pensión se hará de conformidad con el aparte b) del presente Artículo.
Artículo 27Los Afiliados Incorporados A Partir Del 1º De Enero De 1
Los afiliados incorporados a partir del 1º de enero de 1.943, en virtud de lo dispuesto en el decreto 2777 de 1.942, y los obreros permanentes de la Policía y de la Caja, incorporados a partir del 21 de diciembre de 1.945, que para la vigencia de la Ley 74 de 1.945 se encontraba prestando servicio, para efecto de la liquidación de sus prestaciones tendrán derecho a que se les compute todo el tiempo trabajado con anterioridad a su incorporación, con las limitaciones contempladas en el ordinal b) del artículo 15 del presente Decreto, siempre y cuando que abonen a la Caja los descuentos reglamentarios que correspondan al tiempo anterior a su afiliación. Para dar cumplimiento al inciso anterior, las respectivas entidades procederán, dentro de los quince días siguientes a la fecha de este Decreto, a elaborar y pasar a la Caja las liquidaciones correspondientes. Las sumas que resulten a cargo de los afiliados por concepto de descuentos, se abonaran a la Caja hasta en treinta cuotas quincenales, descontables a partir de la primera quincena del mes de abril próximo, pero los afiliados podrán escoger otra forma de pago más rápida, para cuyo efecto ordenarán los descuentos del caso. A los afiliados que para la fecha en que causen el derecho a cualquier prestación no hubieren abonado el total de las cuotas, del monto de la respectiva prestación se les descontarán las sumas que salgan a deber por el citado concepto.
Artículo 28Las Prestaciones A Cargo De La Caja No Son Acumulables, Y El Que Tuviere Derecho A Varias, Podrá Escoger Definitivamente La Que Estime Más Conveniente, Con Las Limitaciones Contempladas En Los Capítulos Ii Y Iii Del Presente Decreto; Pero Si El Afiliado Ha Prestado Sus Servicios Alternativamente En Cualesquiera De Las Entidades Cuyo Personal Ha Estado Y Esta Adscrito A La Caja, Y Siempre Que No Se Presenten Incompatibilidades, Podrá Acumular El Tiempo Servido Y Solicitar La Prestación Que Considere Más Conveniente
Las prestaciones a cargo de la Caja no son acumulables, y el que tuviere derecho a varias, podrá escoger definitivamente la que estime más conveniente, con las limitaciones contempladas en los Capítulos II y III del presente Decreto; pero si el afiliado ha prestado sus servicios alternativamente en cualesquiera de las entidades cuyo personal ha estado y esta adscrito a la Caja, y siempre que no se presenten incompatibilidades, podrá acumular el tiempo servido y solicitar la prestación que considere más conveniente. Las prestaciones atendidas por la Caja son incompatibles con cualquiera otra a cargo del Tesoro Público.
Artículo 29Los Que Disfruten De Asignación De Retiro O Pensión De Jubilación A Cargo De La Caja Podrán Devengar Sueldos O Salarios Del Tesoro Público Y Continuar Recibiendo La Prestación, Siempre Que El Valor Conjunto Del Sueldo O Salario, Y De La Prestación No Pase De Doscientos Pesos ($200) Mensuales, Pues En Caso Contrario, Se Suspenderá El Beneficio
Los que disfruten de asignación de retiro o pensión de jubilación a cargo de la Caja podrán devengar sueldos o salarios del Tesoro Público y continuar recibiendo la prestación, siempre que el valor conjunto del sueldo o salario, y de la prestación no pase de doscientos pesos ($200) mensuales, pues en caso contrario, se suspenderá el beneficio.
De oficio, o a petición de cualquier persona, y en cualquier tiempo, podrá la Caja adelantar breve y sumariamente las diligencias necesarias, para determinar las condiciones de vida de los que disfruten de pensiones de invalidez o de jubilación, o de asignación de retiro, a fin de establecer si efectivamente se encuentran dentro de los requisitos exigidos para gozar de las prestaciones, y en caso contrario decretar la suspensión del beneficio.
Artículo 30En Los Reconocimientos De Prestaciones A Cargo De La Caja En Que Se Requiera Certificación Medica, El Dictamen Juramentado Ante El Director General De La Policía Nacional, De Dos Médicos Del Departamento De Sanidad De La Policía, Será Prueba Suficiente
En los reconocimientos de prestaciones a cargo de la Caja en que se requiera certificación medica, el dictamen juramentado ante el Director General de la Policía Nacional, de dos médicos del Departamento de Sanidad de la Policía, será prueba suficiente. En caso de discrepancia entre estos, el asunto será resuelto por los médicos de la Oficina Central de Medicina Legal.
Asimismo, para continuar disfrutando de las prestaciones a que se refiere el inciso anterior, los beneficiados deberán someterse a las prescripciones y tratamientos ordenados por los médicos del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, o a los aconsejados por otros médicos, siempre que estos sean aprobados por los médicos del referido Departamento de Sanidad.
Artículo 31Los Afiliados Que Pertenecen Al Personal De Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives Y Dactiloscopistas, Que Sean Retirados Del Servicio Por Mala Conducta O Con Nota De Mala Conducta, No Causaran Ninguna De Las Prestaciones A Cargo De La Caja
Los afiliados que pertenecen al personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas, que sean retirados del servicio por mala conducta o con nota de mala conducta, no causaran ninguna de las prestaciones a cargo de la Caja.
Artículo 32Los Afiliados Que Sean Retirados Del Servicio Con Ocasión De Sentencia Judicial Condenatoria En Un Negocio Penal, No Causaran Ninguna De Las Prestaciones A Cargo De La Caja
Los afiliados que sean retirados del servicio con ocasión de sentencia judicial condenatoria en un negocio penal, no causaran ninguna de las prestaciones a cargo de la Caja.
Artículo 33Los Afiliados Que Se Hallen En Los Casos Contemplados En Los Dos Artículos Anteriores, Tendrán Derecho A Que La Caja Les Reembolse O Reintegre Las Sumas Que De Sus Sueldos O Salarios Se Les Hubieren Descontado Por Concepto De Porcentajes, Previa La Deducción De Las Prestaciones Que Hubieren Recibido, Según El Caso
Los afiliados que se hallen en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, tendrán derecho a que la Caja les reembolse o reintegre las sumas que de sus sueldos o salarios se les hubieren descontado por concepto de porcentajes, previa la deducción de las prestaciones que hubieren recibido, según el caso.
Artículo 34Los Que Estén Disfrutando De Cualquier Prestación Y Sean Condenadas Por Sentencia Judicial En Un Negocio Penal; O Que Propaguen Doctrinas O Intervengan En Movimientos Que Afecten La Seguridad Exterior Del País O El Orden Público, Perderán Las Prestaciones Que Venían Disfrutando
Los que estén disfrutando de cualquier prestación y sean condenadas por sentencia judicial en un negocio penal; o que propaguen doctrinas o intervengan en movimientos que afecten la seguridad exterior del país o el orden público, perderán las prestaciones que venían disfrutando.
Artículo 35De Conformidad Con El Artículo 22 De La Ley 74 De 1
De conformidad con el Artículo 22 de la Ley 74 de 1.945 y lo que disponía el Artículo 67 del Decreto 475 de 1.938, las prestaciones establecidas en el presente Decreto, y a cargo de la Caja no son embargables, ni transferibles a ningún titulo, excepto en los casos expresamente previstos en el presente Decreto, sobre transmisión de los derechos a los herederos y la pignoración de las mismas para garantizar sus acreencias con la misma Caja, la Policía Nacional o la Cooperativa de la Policía Nacional.
Artículo 36De Acuerdo Con Lo Que Disponía El Artículo 68 Del Decreto 475 De 1938, El Derecho A Cualesquiera De Las Prestaciones Establecidas En El Presente Decreto, Prescribe A Los Dos Años; Contados Desde La Fecha En Que Se Causen
De acuerdo con lo que disponía el Artículo 68 del Decreto 475 de 1938, el derecho a cualesquiera de las prestaciones establecidas en el presente Decreto, prescribe a los dos años; contados desde la fecha en que se causen. El término de prescripción de las acciones correspondientes a prestaciones originadas por incapacidades permanentes, parciales o totales, comenzará a contarse a partir de la fecha en que termine el periodo de incapacidad o imposibilidad temporal. CAPITULO VI Disposiciones generales.
Artículo 37La Asistencia Médica, Farmacéutica, Quirúrgica, Odontológica Y Demás Servicios De Sanidad De Los Afiliados, En Los Casos A Que Haya Lugar, Continuará Prestándose, En Cada Caso Hasta Por El Término De Seis Meses, Por El Departamento De Sanidad De La Policía Y Con Cargo Al Tesoro Nacional
La asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y demás servicios de sanidad de los afiliados, en los casos a que haya lugar, continuará prestándose, en cada caso hasta por el término de seis meses, por el Departamento de Sanidad de la Policía y con cargo al Tesoro Nacional. De los servicios anteriores disfrutarán los afiliados que prestan servicio en el Palacio Presidencial y el Ministerio de Gobierno, a partir de la fecha del presente Decreto. La Caja continuará atendiendo por conducto de su farmacia y no por cuenta del Tesoro Nacional, el suministro de drogas y elementos de sanidad ordenados por el Departamento de Sanidad de la Policía, como también la venta de estos artículos a sus afiliados y sus parientes. Facultase a la Caja para adquirir en el país o importar del Exterior las drogas y elementos necesarios para la farmacia.
Artículo 38Del Valor De Las Prestaciones Que Lleguen A Causarse Se Compensarán Las Deudas Que Por Cualquier Concepto Resulten A Cargo De Los Afiliados Y A Favor De La Caja De La Policía Nacional, En Sus Fondos De "garantía De Prendas", Y "casinos", Y De La Cooperativa De La Policía Nacional
Del valor de las prestaciones que lleguen a causarse se compensarán las deudas que por cualquier concepto resulten a cargo de los afiliados y a favor de la Caja de la Policía Nacional, en sus fondos de "Garantía de Prendas", y "Casinos", y de la Cooperativa de la Policía Nacional. Cuando un afiliado resultare deudor de cualquiera de las entidades a que se refiere el anterior inciso y no reclamare dentro de los treinta días siguientes a su retiro, las prestaciones a que tuviere derecho, la Caja, por si misma, o a solicitud de aquellas entidades o de los fiadores, adelantará las diligencias necesarias y dictará la correspondiente resolución, ordenando las compensaciones a que hubiere lugar y reconociendo al beneficio el salgo que llegara a resultar a su favor.
Artículo 39La Caja Queda Autorizada Para Adelantar Y Llevar A Termino, Bien Directamente O Por Intermedio Del Instituto De Crédito Territorial O Cualquiera Otra Entidad Que Preste Los Mismos Servicios, Planes De Edificación De Casas Para Sus Afiliados
La Caja queda autorizada para adelantar y llevar a termino, bien directamente o por intermedio del Instituto de Crédito Territorial o cualquiera otra entidad que preste los mismos servicios, planes de edificación de casas para sus afiliados. Para la realización de estos planes, la Caja destinara los dineros provenientes de la venta de los edificios y terrenos que ocupa la Escuela de Policía "General Santander", y podrá en el futuro destinar para el mismo fin, el producto de la venta de otros bienes. Los afiliados podrán garantizar con sus prestaciones sociales las deudas provenientes de la adjudicación de casas.
Artículo 40La Caja Atenderá Al Sostenimiento De Dos Escuelas Primarias En Bogotá, Una Para Varones Y Otra Para Mujeres, Destinadas A La Educación De Los Hijos De Sus Afiliados
La Caja atenderá al sostenimiento de dos escuelas primarias en Bogotá, una para varones y otra para mujeres, destinadas a la educación de los hijos de sus afiliados. Para tal fin, la Caja adelantará y llevará a término las gestiones necesarias con las entidades nacionales, departamentales o municipales encargadas del ramo.
Artículo 41Con El Objeto De Propender A La Protección, Bienestar Y Mejoramiento De Sus Afiliados, La Caja Continuará Como Accionista De La Cooperativa De La Policía Nacional
Con el objeto de propender a la protección, bienestar y mejoramiento de sus afiliados, la Caja continuará como accionista de la cooperativa de la Policía Nacional.
Artículo 42La Caja Sufragará Al Valor De Las Medallas Que Se Concedan Al Personal De La Policía Nacional
La Caja sufragará al valor de las medallas que se concedan al personal de la Policía Nacional.
Artículo 43A Cada Afiliado Se Le Llevará Su Respectiva Hoja De Vida En La Que Debe Constar Pormenorizadamente La Historia De Servicios Y Demás Datos Necesarios, Para Efecto Del Estudio Y Resolución De Las Prestaciones Que Llegaren A Causarse
A cada afiliado se le llevará su respectiva hoja de vida en la que debe constar pormenorizadamente la historia de servicios y demás datos necesarios, para efecto del estudio y resolución de las prestaciones que llegaren a causarse. Los encargados de llevar las hojas de vida, están en la obligación de suministrar gratuitamente y dentro del término de cinco días, todos los informes necesarios para el estudio y resolución de las reclamaciones que se formulen a la Caja. La Hoja de Vida tiene el carácter de reservada. La Caja, cuando lo crea conveniente, podrá verificar los datos o informes que estime necesarios, y, llegado el caso, hacerlos aclarar o complementar.
Artículo 44Los Cajeros, Pagadores Y Habilitados De Las Entidades Cuyo Personal Está Adscrito A La Caja, Harán Todos Los Descuentos Ordenados Para El Fondo De La Misma Y Remitirán Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Fecha Del Descuento, Las Sumas Que Por Tales Conceptos Deban Ingresar A La Caja
Los Cajeros, Pagadores y Habilitados de las entidades cuyo personal está adscrito a la Caja, harán todos los descuentos ordenados para el fondo de la misma y remitirán dentro de los cinco días siguientes a la fecha del descuento, las sumas que por tales conceptos deban ingresar a la Caja. Asimismo, están obligados a remitir oportunamente las sumas a que se refieren los ordinales b), f) y g) del Artículo 6º del presente Decreto, como a rendir gratuitamente y dentro del termino de cinco días, los informes que para reconocimiento de prestaciones se les solicite.
Artículo 45Los Contratos Que Celebre La Caja Requieren Para Su Validez, La Tramitación Administrativa Y Fiscal Exigida Para Los Celebrados A Nombre Del Estado, En Cuanto Ello Fuere Compatible, Sin Perjuicio De La Autonomía De Que Gozan La Junta Directiva Y El Gerente Para Ejercer Ampliamente Sus Facultades De Administración Y Dirección
Los contratos que celebre la Caja requieren para su validez, la tramitación administrativa y fiscal exigida para los celebrados a nombre del Estado, en cuanto ello fuere compatible, sin perjuicio de la autonomía de que gozan la Junta Directiva y el Gerente para ejercer ampliamente sus facultades de administración y dirección. En los casos en los que se requiera licitación pública, la Junta Directiva podrá prescindir de ella, dejando expresamente constancia en la respectiva acta, de los motivos que la determinaron a prescindir de la licitación.
Artículo 46Las Reclamaciones Que Se Lleven A Término Ante La Caja, Serán Dirigidas Al Gerente De La Misma, Se Sustanciarán Y Resolverán De Conformidad Con El Procedimiento Prescrito En La Ley 167 De 1941, Titulo Iii, Capitulo Viii Y Demás Disposiciones De La Misma Ley Que Sean Aplicables
Las reclamaciones que se lleven a término ante la Caja, serán dirigidas al Gerente de la misma, se sustanciarán y resolverán de conformidad con el procedimiento prescrito en la Ley 167 de 1941, Titulo III, Capitulo VIII y demás disposiciones de la misma Ley que sean aplicables. La actuación se adelantará en papel común. Las notificaciones y publicaciones que ocurran en las reclamaciones contra la Caja, se llevaran a efecto en la Orden General de la Policía Nacional.
Artículo 47Toda Resolución En Que Se Haya Incurrido En Un Error Puramente Aritmético, Es Corregible En Cualquier Tiempo Por Quien La Pronunció, De Oficio O A Solicitud De Parte, En Cuanto Al Error Numérico Cometido
Toda resolución en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo por quien la pronunció, de oficio o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico cometido.
Artículo 48Para El Reconocimiento De La Asignación De Retiro Y De Las Pensiones De Jubilación, Los Interesados Deberán Levantar La Correspondiente Hoja De Servicios Debidamente Certificada, Sobre Cargos Desempeñados, Con Indicación De Los Nombramientos; Tiempo De Servicio, Previa Deducción De Las Interrupciones De Que Trata El Artículo 25 Del Presente Decreto, Y Sueldos O Salarios Devengados
Para el reconocimiento de la asignación de retiro y de las pensiones de jubilación, los interesados deberán levantar la correspondiente Hoja de Servicios debidamente certificada, sobre cargos desempeñados, con indicación de los nombramientos; tiempo de servicio, previa deducción de las interrupciones de que trata el Artículo 25 del presente Decreto, y sueldos o salarios devengados. Para el reconocimiento de las demás prestaciones, será suficiente los informes oficiales rendidos por las respectivas entidades.
Artículo 49Para El Reconocimiento De La Asignación De Retiro, O De Las Pensiones De Jubilación Los Interesados Deberán Acompañar A Su Solicitud, La Respectiva Hoja De Servicios; El Certificado De La Contraloría General De La República En Que Conste Que No Son Deudores Morosos Ni Tienen Cuentas Pendientes Con El Estado; El Certificado Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público En Que Conste Que Están A Paz Y Salvo Con El Tesoro Y Que No Disfrutan De Pensiones O De Cualquiera Otra Gracia O Emolumento A Cargo Del Estado, Y El Certificado De La Caja De Previsión Social De Los Empleados Y Obreros Nacionales En Que Conste Que No Reciben De Dicha Entidad Ninguna Prestación
Para el reconocimiento de la asignación de retiro, o de las pensiones de jubilación los interesados deberán acompañar a su solicitud, la respectiva Hoja de Servicios; el certificado de la Contraloría General de la República en que conste que no son deudores morosos ni tienen cuentas pendientes con el Estado; el certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en que conste que están a paz y salvo con el Tesoro y que no disfrutan de pensiones o de cualquiera otra gracia o emolumento a cargo del Estado, y el Certificado de la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales en que conste que no reciben de dicha entidad ninguna prestación. Las reclamaciones sobre auxilio de cesantía deben venir acompañadas del respectivo certificado, en que conste que el interesado no está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.
Artículo 50Para Efecto Del Reconocimiento De Prestaciones A Cargo De La Caja, Los Herederos, A Que Se Refieren Las Disposiciones Del Presente Decreto, Serán Determinados De Conformidad Con Los Órdenes, Prelaciones Y Proporciones Que Se Establecen A Continuación: La Mitad Al Cónyuge Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad, A Los Hijos Legítimos
Para efecto del reconocimiento de prestaciones a cargo de la Caja, los herederos, a que se refieren las disposiciones del presente Decreto, serán determinados de conformidad con los órdenes, prelaciones y proporciones que se establecen a continuación: La mitad al cónyuge sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad, a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales. A falta de padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales. Si no concurrieren ninguna de las personas indicadas en este Artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del causante.
Artículo 51La Calidad De Herederos Se Establecerá, Para Los Efectos Administrativos, Mediante La Presentación De Las Respectivas Partidas, Registros, Reconocimientos O Sentencias Judiciales Que Acrediten El Parentesco, O Las Pruebas Supletorias Que Admite La Ley, Más Una Información Sumaria De Testigo Que Acredite Quienes Son Los Únicos Herederos, Declarándolos Por Su Numero Y Nombres Precisos, Y La Razón De Serlo
La calidad de herederos se establecerá, para los efectos administrativos, mediante la presentación de las respectivas partidas, registros, reconocimientos o sentencias judiciales que acrediten el parentesco, o las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigo que acredite quienes son los únicos herederos, declarándolos por su numero y nombres precisos, y la razón de serlo. Recibida la respectiva reclamación, acompañada de las pruebas exigidas en el inciso anterior, se procederá a publicar por una sola vez en el Diario Oficial y en un periódico de la capital de la República, y por dos veces en la Orden General de la Policía Nacional, un aviso, indicando el nombre del causante, con la determinación del cargo que desempeñaba, o el beneficio que disfrutaba, y los nombres de las personas que alegan la calidad de herederos, para que el que se crea con mejor derecho se haga parte en la reclamación. Vencido un término no menor de treinta días hábiles, contado desde la fecha de la última de las publicaciones, se procederá a resolver lo conducente. El reconocimiento y pago de la prestación, previo el lleno del procedimiento anterior, eximirá a la Caja de cualquier responsabilidad que se le demande posteriormente. Las publicaciones en el Diario Oficial y en la Orden General de la Policía Nacional, no causarán derecho alguno. La publicación en un periódico de la capital se hará por cuenta de los interesados.
Artículo 52Cuando El Que Se Crea Con Derecho A Una Prestación De Las Que Trata El Presente Decreto, Abandone Su Gestión, La Caja Decretará Su Caducidad, Previo Informe Del Secretario O Del Sustanciador
Cuando el que se crea con derecho a una prestación de las que trata el presente Decreto, abandone su gestión, la Caja decretará su caducidad, previo informe del Secretario o del Sustanciador. Se entiende que ha habido abandono cuando el interesado no ha hecho gestión alguna durante un año, que se cuenta desde la fecha de la última actuación. El término de prescripción de la acción no se estima interrumpido con la solicitud inicial.
Artículo 53En Las Reclamaciones Que Se Adelanten Con Apoderados, Para La Aceptación De Éstos, Se Aplicarán Las Disposiciones Que Reglamentan La Materia En Los Asuntos Administrativos
En las reclamaciones que se adelanten con apoderados, para la aceptación de éstos, se aplicarán las disposiciones que reglamentan la materia en los asuntos administrativos.
Artículo 54Mientras Se Aprueban Los Estatutos Y Reglamentos Generales De La Caja, Y Se Organiza Ésta, De Conformidad Con Lo Ordenado En El Presente Decreto, Continuará Funcionando En La Misma Forma Y Todos Los Negocios Se Seguirán Tramitando En La Forma Como Se Han Venido Atendiendo En Cuanto Ello Fuere Compatible
Mientras se aprueban los estatutos y reglamentos generales de la Caja, y se organiza ésta, de conformidad con lo ordenado en el presente Decreto, continuará funcionando en la misma forma y todos los negocios se seguirán tramitando en la forma como se han venido atendiendo en cuanto ello fuere compatible. El Consejo Directivo actual, mientras se elige la Junta Directiva, tendrá las funciones de ésta.
Artículo 55Quedan Derogados Los Decretos Números 475 Y 1116 De 1938; 110 Y 930 De 1939; 192 Y 176 De 1940; 71 Y 1789 De 1941; 2777 De 1942; Artículos 1º, 2º ,3º Y 5º Del Decreto 1203 De 1943; 1724 Y 2408 De 1943; Resolución Del Ministerio De Gobierno Número 892 De 1941; Y Demás Decretos Anteriores Al Presente Sobre Caja De Protección Social De La Policía Nacional
Quedan derogados los Decretos números 475 y 1116 de 1938; 110 y 930 de 1939; 192 y 176 de 1940; 71 y 1789 de 1941; 2777 de 1942; artículos 1º, 2º ,3º y 5º del Decreto 1203 de 1943; 1724 y 2408 de 1943; Resolución del Ministerio de Gobierno número 892 de 1941; y demás decretos anteriores al presente sobre Caja de Protección Social de la Policía Nacional.