en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por virtud del numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde a l Presidente de la República “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”. Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el Estado tendrá la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar “el cumplimiento de los fines sociale
Considerando · 5 motivos
Que por virtud del numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde a l Presidente de la República “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”.
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el Estado tendrá la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar “el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
Que por mandato del artículo 16 de la Constitución Nacional, el poder público debe asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;
Que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 3157 de 1968, corresponde al Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con el Presidente de la República y de conformidad con los artículos 41, 57, 120, numerales 12 y 132 de la Constitución Nacional, ejercer la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y reglamentar, dirigir e inspeccionar la inst5urcción pública nacional.
Que las disposiciones vigentes requieren una reestructuración y unificación que corresponda a la actualidad del proceso educativo nacional, en orden a procurar el control de los establecimientos educativos;
Artículo 1Se Entiende Por Establecimientos Educativos, Para Los Efectos De Este Decreto, Todas Las Entidades Que Impartan Enseñanza Directa O Indirecta, Sistemática O Asistemática, En Cualesquiera De Los Niveles Tales Como Preescolar, Primaria, Media, Superior No Universitaria Y Educación Especial, En Sus Diferentes Modalidades Como: Bachillerato, Normalista, Industrial, Comercial, Agropecuaria, Politécnica, Artística, Religiosa, Enfermería Y Secundaria No Especificada, Que Funcionen En El País, En Forma Periódica O Permanente Con Los Nombres De Escuelas, Académicas, Institutos, Gimnasios, Liceos, Colegios, Ateneos, Externados, Casa De Formación, Seminarios, Centros De Capacitación Y Otros De Denominaciones Similares, Por Correspondencia, Radio, Televisión O Cualquiera Otro Medio De Comunicación Social
º Se entiende por establecimientos educativos, para los efectos de este Decreto, todas las entidades que impartan enseñanza directa o indirecta, sistemática o asistemática, en cualesquiera de los niveles tales como Preescolar, Primaria, Media, Superior no Universitaria y Educación Especial, en sus diferentes modalidades como: Bachillerato, Normalista, Industrial, Comercial, Agropecuaria, Politécnica, Artística, Religiosa, Enfermería y secundaria no especificada, que funcionen en el país, en forma periódica o permanente con los nombres de escuelas, académicas, institutos, gimnasios, liceos, colegios, ateneos, externados, casa de formación, seminarios, centros de capacitación y otros de denominaciones similares, por correspondencia, radio, televisión o cualquiera otro medio de comunicación social.
Artículo 2Son Establecimientos Educativos Oficiales, Aquellos Cuya Creación Se Fundamenta En Normas Legales Emanadas De Entidades De Derecho Público A Cargo De La Nación, O Que Se Traspasen A Esta, Administrados Por La Misma O Por Particulares
º Son establecimientos educativos oficiales, aquellos cuya creación se fundamenta en normas legales emanadas de entidades de derecho público a cargo de la Nación, o que se traspasen a esta, administrados por la misma o por particulares. Los demás se consideran no oficiales.
Artículo 3A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Todo Establecimiento Educativo No Oficial De Que Trata El Artículo 1º Del Mismo, Deberá Solicitar Permiso De Fundación, A La Respectiva Secretaria De Educación Departamental, Intendencial, Comisarial O Del Distrito Especial, Según El Caso
º A partir de la vigencia del presente Decreto todo establecimiento educativo no oficial de que trata el artículo 1º del mismo, deberá solicitar permiso de fundación, a la respectiva Secretaria de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial, según el caso. Sin este permiso no se podrá abrir matrículas ni inicial tareas escolares.
También requieren permiso de fundación
Los establecimientos educativos que se funden como sucursales o dependencias de otros ya organizados.
Los que hayan dejado de funcionar durante uno o más años.
Los que se trasladen de un municipio a otro.
Los que se hallen en funcionamiento y carezcan del permiso de fundación. Se exceptúan los que ya tengan licencia de funcionamiento.
Artículo 4Para Que La Secretarías De Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Del Distrito Especial Y La División De Educación Especial Del Ministerio De Educación Nacional Concedan Este Permiso, Será Necesario Que La Persona O Entidad Interesada Suministre Los Siguientes Datos: 1º A
º Para que la Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales, del Distrito Especial y la división de Educación Especial del Ministerio de Educación Nacional concedan este permiso, será necesario que la persona o entidad interesada suministre los siguientes datos: 1º
Nombre, en español, que se dará al establecimiento.
Lugar donde funcionará, con su respectiva dirección.
Nombre de la persona o entidad responsable de la fundación, anotando domicilio y dirección. e. nombre del Rector del establecimiento. 2º Esta solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación relativa al Rector: a. Acreditar su condición de ciudadano colombiano. b. Registro del título docente (maestro o licenciado en educación), o Resolución de Escalafón de Primera Categoría del nivel correspondiente. c. Sendas constancias de haber observado buena conducta moral y social, expedida por la primera autoridad civil y educativa del lugar donde va a funcionar el establecimiento.
Certificado judicial, actualizado. 3º Concepto de que el local reúne las condiciones pedagógicas y posee la dotación mínima para el tipo de establecimiento que se va a fundar, expedido por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, previo informe de la supervisión. Sí mismo debe allegarse concepto en cuanto a condiciones higiénicas del local, expedido por autoridad competente. 4º Información sobre el valor de matrículas y pensiones, que será provisional, hasta tanto la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones estudio y resuelva sobre su cuantía. 5º Los planteles educativo s que no sigan los planes y programas oficiales deben presentar sus respectivos planes y programas de estudio para el otorgamiento del permiso de fundación.
Artículo 5Las Secretarias De Educación Practicarán Las Diligencias Que Crean Convenientes A Fin De Comprobar La Veracidad Y Autenticidad De Los Documentos De Que Trata El Artículo 4º Del Presente Decreto
º Las Secretarias de Educación practicarán las diligencias que crean convenientes a fin de comprobar la veracidad y autenticidad de los documentos de que trata el artículo 4º del presente Decreto. Cuando se encuentre alguna falsedad o adulteración, se abstendrán de conceder el permiso solicitado sin perjuicio del investigación y sanciones legales a que hubiere lugar, a solicitud de la mencionada dependencia.
Artículo 6Los Establecimientos Educativos De Que Trata El Presente Decreto Que Dependan O Sean Apoyados Por Una Fundación, Asociación O Sociedad, Con O Sin Ánimo De Lucro, Deben Constituirse Como Personas Jurídicas Autónomas
º Los establecimientos educativos de que trata el presente Decreto que dependan o sean apoyados por una fundación, asociación o sociedad, con o sin ánimo de lucro, deben constituirse como personas jurídicas autónomas.
Si el propietario del establecimiento educativo cuyo permiso de fundación se solicita, es persona jurídica con ánimo de lucro, deberá acompañar con la solicitud de un certificado de constitución y gerencia expedido por la respectiva Cámara de Comercio. Si el propietario es persona natural debe presentar declaración ante Notario Público o en su defecto ante el Alcalde del Municipio, de que se hace responsable del establecimiento educativo cuya fundación se solicita.
Artículo 7Quedan Excluidos De Solicitar El Permiso De Fundación Los Institutos Militares Oficiales Y Los Establecimientos Educativos Contemplados En Los Convenios Internacionales
º Quedan excluidos de solicitar el permiso de fundación los institutos militares oficiales y los establecimientos educativos contemplados en los convenios internacionales.
Artículo 8Los Establecimientos Que Se Funden Bajo Los Auspicios De Gobiernos Extranjeros, A Través De Sus Embajadas Acreditadas Ente El Gobierno De Colombia, Presentarán Solicitud De Permiso De Fundación Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores Al Ministerio De Educación Nacional
º Los establecimientos que se funden bajo los auspicios de gobiernos extranjeros, a través de sus embajadas acreditadas ente el Gobierno de Colombia, presentarán solicitud de permiso de fundación por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al ministerio de Educación Nacional.
La estructura, régimen administrativo, docente y económico de los planteles a que se refiere este artículo, se regirán por las normas establecidas en el presente Decreto teniendo en cuenta los convenios internacionales correspondientes.
Artículo 9Los Extranjeros Domiciliados En Colombia Que Pretendan Fundar Establecimientos Educativos, Además De Quedar Sometidos A Las Disposiciones Del Presente Decreto, Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos: A
º Los extranjeros domiciliados en Colombia que pretendan fundar establecimientos educativos, además de quedar sometidos a las disposiciones del presente Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos
Cédula de extranjería actualizada.
Visa de residente.
Lugar de residencia permanente.
Título docente que lo acredite para el ejercicio de la profesión, debidamente legalizado en Colombia.
Artículo 10Los Establecimientos Educativos Con Carácter De Bilingües, Sin Menoscabo De Los Programas Señalados Por El Ministerio De Educación Nacional, Podrán Intensificar Los Idiomas Extranjeros
Los establecimientos educativos con carácter de bilingües, sin menoscabo de los programas señalados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán intensificar los idiomas extranjeros.
Artículo 11La Enseñanza Y Educación En Todos Los Establecimientos Educativos Del País Estarán Orientados Al Conocimiento De La Realidad Nacional Y Se Realizarán Dentro De Un Ambiente Eminentemente Colombiano
La enseñanza y educación en todos los establecimientos educativos del país estarán orientados al conocimiento de la realidad nacional y se realizarán dentro de un ambiente eminentemente colombiano.
Los planteles educativos a que se refiere este artículo, están obligados a nombrar profesores colombianos para dictar las asignaturas de Historia y Geografía de Colombia, Cívica Instituciones Colombiana, Español y Literatura Colombiana, los que se enseñarán en idioma español.
Artículo 12Las Solicitudes Para La Fundación De Establecimientos Educativos Deben Presentarse Con Tres Meses De Anticipación A La Iniciación De Labores Escolares
Las solicitudes para la fundación de establecimientos educativos deben presentarse con tres meses de anticipación a la iniciación de labores escolares.
Artículo 13Los Permisos De Fundación Se Otorgarán Mediante Resolución Expedida Por La Secretaría De Educación Respectiva
Los permisos de fundación se otorgarán mediante resolución expedida por la Secretaría de Educación respectiva.
Los permisos de fundación de establecimientos nuevos de educación especial y los considerados en el artículo 8º de este Decreto los concederá el Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Oficina respectiva.
Artículo 14Los Permisos De Fundación Se Otorgarán Inicialmente Para Los Niveles Elementales Y Primero Años De Educación Media (Ciclo Básico)
Los permisos de fundación se otorgarán inicialmente para los niveles elementales y primero años de educación media (ciclo básico). Si el propietario desea abrir cursos del segundo ciclo de educación media, debe solicitar la ampliación del permiso a la respectiva entidad oficial, para lo actual ésta exigirá copia de la resolución de aprobación de los niveles de estudio que han venido funcionando y el informe de la supervisión escolar sobre las condiciones favorables para la apertura de los cursos nuevos.
Artículo 15Los Propietarios De Establecimientos Educativos Que Iniciaren Tareas Sin Haber Obtenido El Permiso De Que Trata El Artículo 3º Del Presente Decreto, Así Como Los De Aquellos Establecimientos De Enseñanza O Sistemática Que No Cumplieren Con Los Planes Y Programas De Estudio Que Presentaron Para Obtener El Permiso De Fundación, Se Harán Acreedores A Multas De $ 10
Los propietarios de establecimientos educativos que iniciaren tareas sin haber obtenido el permiso de que trata el artículo 3º del presente Decreto, así como los de aquellos establecimientos de enseñanza o sistemática que no cumplieren con los planes y programas de estudio que presentaron para obtener el permiso de fundación, se harán acreedores a multas de $ 10.000.00 y $ 50.000.00 que impondrá el ejecutivo seccional por intermedio de la Secretaría de Educación respectiva, mediante providencia motivada, a favor del Tesoro Público, previa la comprobación sumaria de la transgresión, la que será consignada en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo lugar.
Contra la sanción prevista en este artículo procederán los recursos legales.
Artículo 16Cuando Se Determine El Cierre Definitivo De Un Establecimiento Educativo, El Rector Debe Dar Aviso A La Oficina De Inspección Del Ministerio De Educación Y A La Secretaria De Educación Respectiva, Por Lo Menos Treinta (30) Días Ante De Clausurar El Plantel
Cuando se determine el cierre definitivo de un establecimiento educativo, el Rector debe dar aviso a la Oficina de Inspección del Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación respectiva, por lo menos treinta (30) días ante de clausurar el plantel. Los archivos serán entregados a la Secretaría de Educación a más tardar treinta (30) días después de finalizadas las labores, a fin de que dicha oficina señale mediante resolución el establecimiento educativo que se encargue de los archivos para los efectos dela expedición de certificados.
En caso de que un establecimiento educativo se clausure durante el año escolar, el propietario debe garantizar a los padres de familia el traslado de los alumnos a planteles del mismo sector e igual modalidad.
Artículo 17Los Planteles Que Hayan Venido Funcionando Con Nombre En Idioma Distinto Del Español, Deberán Sustituirlo Por Su Correspondiente Denominación En Español, Salvo Cuando Se Trate De Nombres De Personas
Los planteles que hayan venido funcionando con nombre en idioma distinto del español, deberán sustituirlo por su correspondiente denominación en español, salvo cuando se trate de nombres de personas.
Artículo 18El Cambio De Nombre De Un Colegio Debe Ser Autorizado Por La Secretaria De Educación Respectiva, Mediante Resolución, Para Lo Cual Debe Elevarse La Solicitud Correspondiente Especificando El Nombre Con Que Ha Venido Funcionando Y El Que Se Pretende Dar
El cambio de nombre de un colegio debe ser autorizado por la Secretaria de Educación respectiva, mediante Resolución, para lo cual debe elevarse la solicitud correspondiente especificando el nombre con que ha venido funcionando y el que se pretende dar. En todos los documentos que expida el establecimiento, como certificados de estudio, correspondencia oficial y otros, deberá anotarse entre paréntesis el antiguo nombre durante los dos años siguientes al cambio de denominación. CAPITULO II De la inscripción.
Artículo 19Todos Los Establecimientos Educativos De Inscribirán En La Respectiva Secretaria De Educación Y Darán Cumplimiento A Lo Estatuido En El Decreto Número 2304 De Septiembre 2 De 1968
Todos los establecimientos educativos de inscribirán en la respectiva Secretaria de Educación y darán cumplimiento a lo estatuido en el Decreto número 2304 de septiembre 2 de 1968. CAPITULO III De la Licencia de Funcionamiento
Artículo 20Todo Establecimiento Educativo No Oficial Por Intermedio De Su Representante Legal, Durante Su Primer Año De Labores, Tramitará La Licencia De Funcionamiento Ante La Secretaria De Educación Respectiva, Para Lo Cual Presentará La Siguiente Documentación: A
Todo establecimiento educativo no oficial por intermedio de su representante legal, durante su primer año de labores, tramitará la Licencia de Funcionamiento ante la Secretaria de Educación respectiva, para lo cual presentará la siguiente documentación
Memorial de solicitud.
Copia autenticada de la Resolución por la cual obtuvo el permiso de fundación.
Constancia de inscripción y de que las firmas y sellos del Rector y Secretario se hallan registrados en la Secretaría de Educación respectiva.
Hoja de vida y copia del contrato de trabajo de cada uno de los profesores.
Lista del material y equipo tanto para la enseñanza como para la administración de acuerdo, con las disposiciones vigentes para los niveles y modalidades que se atiendan.
Copia de la resolución emanada de la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones.
Patente de Sanidad actualizada del inmueble donde funciona el establecimiento educativo de acuerdo con la Resolución número 30de 1936 y el Decreto 1371 de 1963.
Si el establecimiento es mixto debe anexar hoja de vida de la Coordinadora de la Sección Femenina del Plantel.
Si el propietario se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá presentar copia del Reglamento de Trabajo o constancia de su aprobación expedida por el ministerio de Trabajo.
Con base en el estudio de los anteriores documentos y previa visita de la supervisión, la Secretaria de Educación respectiva, expedirá la Resolución de Licencias de Funcionamiento, si fuere procedente.
En caso de ser negada la Licencia de Funcionamiento, el plantel podrá disponer hasta de seis meses para corregir las deficiencias que dieron origen la negativa...
Artículo 21
Son causales para la pérdida de la Licencia de Funcionamiento
El incumplimiento de los requisitos que sirvieron de base para concederla y la violación de normas dictadas por el Gobierno Nacional en materia educativa.
Incluir en su propaganda datos inexactos sobre la situación legal del establecimiento y otros que no correspondan a la modalidad para la cual obtuvo licencia.
Exigir donaciones o derechos extraordinarios que condicionen la matrícula y permanencia del alumno en el plantel.
Violación de normas relativas a promoción de alumnos y expedición de certificados.
Extinción o suspensión de labores por un año o más.
Comprobación de inmoralidad por parte de los directivos del establecimiento.
Cuando transcurran dos años sin solicitar la aprobación de estudios.
Las personas que en la investigación resultaren responsables de alguna o algunas de las causales anotadas en este artículo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en las normas sobre Escalafón Nacional y aquellas que la ley en general consagra. CAPITULO IV De la aprobación de estudios
Artículo 22Se Entiende Por Aprobación De Estudios El Reconocimiento Oficial Que Imparta El Ministerio De Educación A Los Estudios Realizados En Los Establecimientos Educativos Que Comprueben Cumplir Las Normas Vigentes Sobre La Materia
Se entiende por aprobación de estudios el reconocimiento oficial que imparta el Ministerio de Educación a los estudios realizados en los establecimientos educativos que comprueben cumplir las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 23La Solicitud Para La Visita De Aprobación Se Hará Directamente A La Oficina De Inspección Del Ministerio De Educación O Por Intermedio Del Delegado Ante El Fondo Educativo Regional, Una Vez Obtenida La Licencia De Funcionamiento
La solicitud para la visita de aprobación se hará directamente a la Oficina de inspección del Ministerio de Educación o por intermedio del Delegado ante el Fondo Educativo Regional, una vez obtenida la Licencia de Funcionamiento.
Artículo 24La Aprobación De Estudios De Un Establecimiento Educativo La Concederá El Ministerio De Educación Nacional Por Resolución Motivada, Con Base En El Acta De Visita De Los Inspectores Nacionales Que La Practiquen
La aprobación de estudios de un establecimiento educativo la concederá el Ministerio de Educación Nacional por resolución motivada, con base en el acta de visita de los Inspectores nacionales que la practiquen.
La Oficina de Inspección del Ministerio podrá solicitar los servicios de los supervisores departamentales cuando lo considere conveniente. Las visitas de practicarán de acuerdo con las normas que para tal fin dicte el Ministerio de Educación por intermedio de la Oficina respectiva.
Artículo 25Para Que Le Ministerio De Educación Pueda Conceder La Aprobación De Estudios De Un Establecimiento Educativo, Es Necesario Que La Comisión De Inspectores Designada Para La Práctica De La Visita Compruebe El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos Que Quedarán Consignados En El Acta Respectiva: A
Para que le Ministerio de Educación pueda conceder la aprobación de estudios de un establecimiento educativo, es necesario que la comisión de inspectores designada para la práctica de la visita compruebe el cumplimiento de los siguientes requisitos que quedarán consignados en el acta respectiva
Resolución de permiso de fundación.
Resolución de Licencia de Funcionamiento.
Constancia de inscripción actualizada.
Resolución de la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones.
Buenas condiciones de organización pedagógica, administrativa y demás aspectos relacionados con el funcionamiento del plantel.
Aplicación y prácticas de métodos o sistemas tendientes a una buena formación moral y cívica de los educandos.
Aplicación de los planes y programas oficiales.
Idoneidad y número suficiente de profesores.
Artículo 26La Resolución De Aprobación De Estudios Debe Incluir: 1
La Resolución de aprobación de estudios debe incluir
El nombre del Colegio y su dirección.
Nombre del propietario.
Nombre del rector.
Plan de estudio que aplica.
Cursos que se aprueban y vigencia de esta aprobación.
Certificados, diplomas o títulos que pueda expedir el establecimiento, según el caso.
Artículo 27La Aprobación De Estudios Puede Concederse Por Tiempo Limitado, Cuando El Establecimiento Cumpla Parcialmente Los Requisitos Exigidos Y Obtendrá La Aprobación Hasta Nueva Visita, Cuando Cumpla En Su Totalidad Lo Exigido Por Las Normas Que Regulan La Materia
La aprobación de estudios puede concederse por tiempo limitado, cuando el establecimiento cumpla parcialmente los requisitos exigidos y obtendrá la aprobación hasta nueva visita, cuando cumpla en su totalidad lo exigido por las normas que regulan la materia.
Artículo 28Cuando Del Estudio Del Acta De Visita Levantada Por Los Inspectores Nacionales Que No Se Encuentren Mérito Para La Aprobación De Estudios Del Establecimiento, Éste Dispondrá De Seis (6) Meses A Partir De La Fecha De La Visita, Para Corregir Las Deficiencias; Si En Próxima Inspección Se Comprueba Que No Se Han Satisfecho Las Exigencias Anotadas En El Acta, El Ministerio Solicitará De La Secretaria De Educación Respectiva La Cancelación De La Licencia De Funcionamiento
Cuando del estudio del acta de visita levantada por los Inspectores Nacionales que no se encuentren mérito para la aprobación de estudios del establecimiento, éste dispondrá de seis (6) meses a partir de la fecha de la visita, para corregir las deficiencias; si en próxima inspección se comprueba que no se han satisfecho las exigencias anotadas en el Acta, el Ministerio solicitará de la Secretaria de Educación respectiva la cancelación de la Licencia de Funcionamiento.
Artículo 29El Ministerio De Educación Nacional Cancelará La Aprobación De Estudios En Los Siguientes Casos: A
El Ministerio de Educación Nacional cancelará la aprobación de estudios en los siguientes casos: a. Cuando el establecimiento educativo deja de funcionar, por el término señalado en el literal b) del
del Artículo 3º. b. Cuando se fusione con otro y otros. c. Cuando cambie de propietario, sea esta persona natural o jurídica que no reúna las condiciones establecidas en este Decreto. d. Cuando se cambie el Rector por persona que no reúna los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 4º de esta disposición. e. Cuando se compruebe que el personal directivo o docente, a juicio de la Inspección Nacional de Educación, no reúne las condiciones de idoneidad técnica y pedagógica exigidas para el respectivo nivel académico. f. Cuando en la visita de inspección se compruebe que la dotación, el material, y demás ayuda, educativas son insuficientes para satisfacer las necesidades del número de alumnos matriculados. g. Cuando por el cambio de local se compruebe que el edificio no reúne las condiciones higiénicas y pedagógicas con relación al número de educandos. h. Cuando por el cambio de local, se compruebe que el edificio no reúne las condiciones higiénicas y pedagógicas con relación al número de educandos. i. Cuando infrinja cualesquiera de las normas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. j. Cuando pierda la Licencia de Funcionamiento.
La cancelación de la aprobación se hará por Resolución motivada, previa la comprobación sumaria de los hechos, cuya notificación se cumplirá de acuerdo con las normas previstas en la ley.
Artículo 30Siempre Que Un Establecimiento Educativo Que Cuente Con Aprobación Oficial, Cambie De Propietario, Debe Informar A La Oficina De Inspección Nacional, Para Efectos De Renovación De La Aprobación De Estudios, Sobre El Nombre Del Nuevo Propietario, Allegando La Copia Debidamente Autenticada De La Escritura Pública Mediante La Cual Se Realizó La Negociación De La Propiedad Del Establecimiento
Siempre que un establecimiento educativo que cuente con aprobación oficial, cambie de propietario, debe informar a la Oficina de Inspección Nacional, para efectos de renovación de la aprobación de estudios, sobre el nombre del nuevo propietario, allegando la copia debidamente autenticada de la escritura pública mediante la cual se realizó la negociación de la propiedad del establecimiento.
Para efectos del presente Decreto se entiende por venta o enajenación de un establecimiento educativo la transferencia a título oneroso del nombre del establecimiento y sus archivos de matrículas, calificaciones, diplomas, títulos, registros de clases y libros de posesión de profesores, cuya enumeración debe incluirse en el título traslaticio de domino.
Cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad de un establecimiento educativo, deberá someterse a lo establecido en el
anterior.
Artículo 31Los Establecimientos Educativos Donde Se Imparte Enseñanza Asistemática No Estarán Facultados Para Expedir Diploma Alguno De Aceptación Oficial; Únicamente Están Autorizados Para Otorgar Certificados En Papel Membreteado De La Institución, En El Cual Se Indicarán El Número Y La Fecha De La Resolución De Fundación Y Las Materias Cursadas Con Sus Respectivas Intensidades Y Calificaciones
Los establecimientos educativos donde se imparte enseñanza asistemática no estarán facultados para expedir diploma alguno de aceptación oficial; únicamente están autorizados para otorgar certificados en papel membreteado de la institución, en el cual se indicarán el número y la fecha de la resolución de fundación y las materias cursadas con sus respectivas intensidades y calificaciones.
Artículo 32
Los certificados de estudios de planteles oficiales y privados, serán expedidos en papel común con membrete de los establecimientos y llevarán las firmas y sellos de su Rector y Secretario debidamente autenticados en Notaria. Para su validez y aceptación deben encabezarse con el número y fecha de la Resolución de Fundación, Licencia de Funcionamiento o Aprobación, según el caso, especificado los cursos y números de años – calendario que ampara tal providencia.
Cuando un alumno cambie de establecimiento educativo, los certificados deberán llevar, además, la constancia de la situación legal del plantel expedida por la Secretaria de Educación respectiva.
Los certificados de estudio expedidos por los establecimientos de educación elemental, no necesitan la autenticación en Notaría, ni la constancia de la Secretaría de Educación.
Artículo 33Cuando Se Encontraren Certificados Apócrifos O Cuya Autenticidad No Sea Fácil Establece Por Las Instituciones Educativas, Estas Darán Traslado De Tales Documentos A Uno De Los Organismos De Seguridad Nacional, El Que Adelantará La Investigación Pertinente
Cuando se encontraren certificados apócrifos o cuya autenticidad no sea fácil establece por las instituciones educativas, estas darán traslado de tales documentos a uno de los organismos de seguridad nacional, el que adelantará la investigación pertinente.
Si de la investigación se infiere responsabilidad del rector o profesores, será causal para la exclusión del escalafón.
Artículo 34
Los alumnos egresados de establecimientos que solamente posean permiso de fundación o licencia de funcionamiento, legalizarán los años cursados mediante exámenes de admisión, en los planteles a los cuales ingresen siempre que éstos tengan aprobación.
Artículo 35
La norma legal que crea los establecimientos educativos oficiales constituye licencia de funcionamiento, pero para efectos de aprobación de estudios deberán acreditar ante el Ministerio de Educación los mismos requisitos mínimos exigidos a los planteles privados.
Artículo 36El Ministerio De Educación Nacional Mediante Resolución Motivada, Podrá Resolver Los Casos De Promociones No Contemplados En Las Normas Educativas Vigentes, En Relación Con Planes Y Programas De Estudio E Intensidades Horarias, Previo Concepto Específico De La Oficina De Inspección Y Evaluación
El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada, podrá resolver los casos de promociones no contemplados en las normas educativas vigentes, en relación con planes y programas de estudio e intensidades horarias, previo concepto específico de la Oficina de Inspección y Evaluación.
Artículo 37
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.