Artículo 1Créanse Las Siguientes Subinspecciones De Consumo; Una En Buenaventura, Dependiente De La Inspección Seccional De Cali, Compuesta De Un Subinspector Y Un Guarda
° Créanse las siguientes Subinspecciones de consumo; Una en Buenaventura, dependiente de la Inspección Seccional de Cali, compuesta de un Subinspector y un Guarda. Una en Neiva, dependiente de la Inspección Seccional de Ibagué, compuesta de un Subinspector y dos Guardas. Una en Montería, dependiente de la Inspección Seccional de Cartagena, compuesta de un Subinspector y un Guarda. Una en Ocaña, dependiente de la inspección Seccional de Cúcuta, compuesta de un Subinspector y un Guarda.
Artículo 2Fíjese En $ 50 Mensuales El Sueldo Del Subinspector De Buenaventura Y En $ 40 El De Neiva, Montería Y Ocaña
° Fíjese en $ 50 mensuales el sueldo del Subinspector de Buenaventura y en $ 40 el de Neiva, Montería y Ocaña. El sueldo mensual del Guarda de Buenaventura será de $ 30, el de los de Montería y Ocaña, de $ 28, y el de los de Neiva, de $ 25.
Artículo 3Los Viáticos De Loa Empleados De Los Impuestos De Consumo Que Salgan Fuera Del Lugar De Su Residencia A Desempeñar Comisiones Del Ramo, Se Liquidarán Y Pagaran En La Siguiente Forma: Ocho Centavos Por Cada Kilómetro Que Tengan Que Recorrer, A Los Inspectores Y Contadores
° Los viáticos de loa empleados de los impuestos de consumo que salgan fuera del lugar de su residencia a desempeñar comisiones del ramo, se liquidarán y pagaran en la siguiente forma: Ocho centavos por cada kilómetro que tengan que recorrer, a los inspectores y Contadores. Cuatro centavos, también por cada kilómetro, a los Guardas. En los trayectos de vías fluviales o de ferrocarriles sólo se reconocerá lo que esté obligado el Gobierno a cubrir por el pasaje a las empresas de transportes respectivas. 25 por 100 del sueldo de que gozan durante el tiempo que permanezcan fuera del lugar de su residencia, si éste pasa de veinticuatro horas.
Artículo 4Las Fianzas De Que Trata El Parágrafo 2
° Las fianzas de que trata el
° del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, se otorgarán por un término máximum de dos años, y por una cantidad limitada, suficiente para responder de los impuestos y multas a favor del Erario, que causen los artículos que mantenga el tenedor en su poder. Cuando el valor de dichos impuestos y multas excediere del de la fianza, el Administrador de Hacienda respectivo dispondré que los artículos se mantengan en depósito en la Inspección Seccional respectiva, mientras se completa la garantía con una fianza adicional.
Artículo 5Este Decreto Regirá Desale Su Publicación "en El Diario Oficial
° Este Decreto regirá desale su publicación "en el Diario Oficial .