Micelio

decreto 2760 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (6 de Julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio, de Armas Municiones, Explosivos y sus Accesorios

Considerando · 2 motivos

Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (6 de Julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio, de Armas Municiones, Explosivos y sus Accesorios;

Que en hechos recientes se perpetro el asalto a algunos juzgados penales, habiendo sido sustraídas armas de fuego que se encontraban a órdenes de tales despachos sin las debidas medidas de seguridad por lo cual es pertinente modificar el precitado Estatuto a fin de evitar, esta clase de ilicitudes;

Artículo 1El Artículo 58 Del Decretó 1663 De 1979, Quedara Así: "las Armas Y Municiones De Guerra De Uso Privativo De Las Fuerzas Militares O De La Policía Nacional Y Las Armas De Fuego De Cualquier Clase Que Las Autoridades Tengan En Su Poder O Secuestren Por Haberse Cometido Con Ellas Un Delito, O Que Provengan De Su Ejecución, E Hicieren Parte De Un Proceso Penal, Serán Puestas Por El Respectivo Juez, O Funcionario Bajo Control Y Custodia De Las Autoridades Militares O De La Policía Nacional, Según Él Caso, Y Allí Quedarán A Disposición Del Funcionario Competente Para Los Efectos De La Investigación

Articulo 1° El artículo 58 del Decretó 1663 de 1979, quedara así: "Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y las armas de fuego de cualquier clase que las autoridades tengan en su poder o secuestren por haberse cometido con ellas un delito, o que provengan de su ejecución, e hicieren parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo juez, o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, según él caso, y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes á que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas, y Municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio podrá disponerse su trasladó, pero en todo trisó bajo control y custodia de las autoridades militares de la Policía".

Artículo 2El Artículo 59 Del Decreto1663 De 1979, Quedará Así: "si Las Armas Están Vinculadas A Un Proceso Civil, Permanecerán Igualmente Bajo, Control Y Custodia, De Las Autoridades Militares O De La Policía Del Lugar, Hasta Cuando Se Adopte La Determinación Definitiva En Relación Con Aquéllas Por Parte Del Juez Competente"

Articulo 2° El artículo 59 del Decreto1663 de 1979, quedará así: "Si las armas están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo, control y custodia, de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente".

Artículo 3El Artículo 60 Del Decreto 1663 De 1979, Quedará Así: "cuando Por Razones Procesales Hay Lugar A Cambio De Funcionario Instructor O De Conocimiento Y Existan Armas De Fuego Secuestradas Bajo Control Y Custodia De Las Autoridades Militares O De La Policía Nacional, Tanto El Que Remite Él Expediente Como Quién Lo Recibe, Informarán De Tal Hecho A Las Citadas Autoridades Para Las Anotaciones Correspondientes"

Articulo 3° El artículo 60 del Decreto 1663 de 1979, quedará así: "Cuando por razones procesales hay lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía Nacional, tanto el que remite él expediente como quién lo recibe, informarán de tal hecho a las citadas autoridades para las anotaciones Correspondientes".

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica Los Artículos 58, 59 Y 60 Del Decreto 1683 Del 6 De Julio De 1979

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1683 del 6 de julio de 1979.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional