en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieré el artículo 2° de la Ley de 1944,y CONSIDERANDO Que el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 35 de 1944, autoriza al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno o externo, con el carácter de avances a corto plazo, rerenovables, para ser cubiertos con el producto de la comisión de $ 50.000.000.0 en documentos de deuda pública interna, autorizada por la misma Ley y destinarla a saldar el deficit fiscal de 1945. Que teniendo en cuenta el conc
Considerando · 2 motivos
Que el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 35 de 1944, autoriza al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno o externo, con el carácter de avances a corto plazo, rerenovables, para ser cubiertos con el producto de la comisión de $ 50.000.000.0 en documentos de deuda pública interna, autorizada por la misma Ley y destinarla a saldar el deficit fiscal de 1945.
Que teniendo en cuenta el concepto favorable de la Junta de Defensa Economica Nacional , sobre el particular por el artículo 4° del Decreto número 668 de 1945 se dispuso que el Banco de la República paque antes de su vencimiento hasta el ciento por ciento del valor de los certificados, a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 1304 de 1943, cuando el correspondiente inversionista suscriba esa misma suma en los documentos de crédito público interno a córto plazo mencionados en el considerando anterior;
Artículo 1Autorizase Al Ministro De Hacienda Y Crédito Público Para Emitir Hasta La Cantidad De Veinticinco Millones De Pesos ($ 25
°. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para emitir hasta la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000.00) en libranza de Tesorería en emisiones que podrán ser parciales, con un plazo hasta de tres (3) años, y un interes del seis por ciento (6%) anual.
Artículo 2Las Libranzas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Amortizarán A Su Vencimiento Con El Producto De Los Bonos Cuya Emisión Autoriza El Artículo 2° De La Ley 35 De 1944
°. Las libranzas a que se refiere el artículo anterior se amortizarán a su vencimiento con el producto de los bonos cuya emisión autoriza el artículo 2° de la ley 35 de 1944.
Artículo 3Sus Intereses Se Pagaran Por Trimestres Vencidos, Contra La Presentación De Los Respectivos Títulos Y El Banco De La República Atendera El Servicio De Intereses Y Amortización De Dichas Libranzas, En Los Terminos Del Contrato Que Se Célebre Al Efecto
°. Sus intereses se pagaran por trimestres vencidos, contra la presentación de los respectivos títulos y el Banco de la República atendera el servicio de intereses y amortización de dichas libranzas, en los terminos del contrato que se célebre al efecto.
Artículo 4El Gobierno Podra Recger Estas Libranzas En Cualquier Tiempo, Cuando Asi Lo Aconsejaen Las Circunstancias Especiales Del Mercado Monetario , Dando Aviso A Los Tenedores De Ellas Con Treinta (30) Dias De Anticipación
Articulo 4°. El Gobierno podra recger estas libranzas en cualquier tiempo, cuando asi lo aconsejaen las circunstancias especiales del mercado monetario , dando aviso a los tenedores de ellas con treinta (30) dias de anticipación.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
°. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.