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decreto 1194 de 1977

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Artículo 1Incurren En Especulación Y Acaparamiento Quienes, Al Por Mayor Y Sin La Debida Autorización, Almacenen O Transporten Azúcar, Arroz, Maíz, Ganado Vacuno, Leche De Todo Tipo, Quesos, Madera En Bruto (Trozas) Y Llantas Cuando El Almacenamiento O Transporte Se Realice En Áreas Y En Vías Señaladas En Este Decreto O El Transporte Se Verifique Hacia Las Áreas Fronterizas O Costaneras

º Incurren en especulación y acaparamiento quienes, al por mayor y sin la debida autorización, almacenen o transporten azúcar, arroz, maíz, ganado vacuno, leche de todo tipo, quesos, madera en bruto (trozas) y llantas cuando el almacenamiento o transporte se realice en áreas y en vías señaladas en este Decreto o el transporte se verifique hacia las áreas fronterizas o costaneras. El transporte verificado desde dichas áreas hacia el interior del país no quedará comprendido en las restricciones aquí fijadas.

Artículo 2Las Áreas A Que Se Refiere El Presente Decreto Son Las Siguientes: 1

º Las áreas a que se refiere el presente Decreto son las siguientes

1.

El Departamento de la Guajira, en toda su extensión.

2.

En el Departamento del Magdalena, las áreas costaneras ubicadas al norte y occidente de la Carretera Transversal del Caribe.

3.

En el Departamento del Atlántico, las ubicadas al norte y noroeste de la carretera de La Cordialidad.

4.

En el Departamento del Bolívar, en la ubicada al norte y noroeste de la carretera de La Cordialidad, y al occidente de la línea general Cartagena - Turbaco - Arjona - Malagana - Carreto - San Jacinto - Carmen de Bolívar.

5.

En el Departamento de Sucre, la ubicada al occidente de la línea general Carmen de Bolívar - Sincelejo - Chinú.

6.

En el Departamento de Córdoba, la ubicada al norte y occidente de la línea general Chinú - La Ye - Cereté - Montería - Planeta Rica - Caucasia.

7.

En el Departamento de Antioquia, la ubicada al occidente de la línea general Caucasia - Tarazá - Valdivia - Yarumal, y al norte de la línea general Yarumal - Dabeiba - Murindo.

8.

En el Departamento del Chocó, la comprendida entre la frontera con Panamá y el litoral Pacífico, por el occidente, y la línea general río Atrato - Quibdó - Rio San Juan, por el oriente.

9.

En el Departamento del Valle, la comprendida entre el litoral pacífico y la línea general determinada por la Carretera Troncal Occidental, desde Cartago hasta la Viga.

10.

En el Departamento del Cauca, la comprendida entre el litoral pacífico y la Carretera Troncal Occidental.

11.

En el Departamento de Nariño, la comprendida entre el litoral pacífico y la Carretera Troncal Occidental, desde el límite con el Cauca hasta la frontera con el Ecuador, y la ubicada al sur de la carretera que conduce de Pasto a Sibundoy y Mocoa.

12.

En la Intendencia del Putumayo, la ubicada al sur de la línea general Santiago - Sibundoy - Mocoa - Río Caquetá.

13.

La Comisaría del Vichada, en toda su extensión.

14.

La Intendencia de Arauca, en toda su extensión.

15.

En el Departamento de Boyacá, el área ubicada al norte de la línea general Sierra Nevada del Cocuy - Güicán - El Espino.

16.

En el Departamento de Santander, el área ubicada al oriente de la línea general Capitanejo - Málaga - Chitaga.

17.

En el Departamento Norte de Santander, la ubicada al oriente y norte de la línea general Chitagá - Pamplona - Cúcuta - Guarín - Sardinata - Ocaña - Convención - La Mata.

18.

En el Departamento del Cesar, la comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea general La Mata - Pailitas - San Roque - Becerril - Codazzi - La Paz.

Artículo 3Las Vías Y Direcciones A Que Se Refiere Este Decreto Son Las Siguientes: 1

º Las vías y direcciones a que se refiere este Decreto son las siguientes

1.

Vías fluviales

a)

Los ríos Guaviare, Meta y Arauca, aguas abajo, en toda su extensión;

b)

El Magdalena, aguas abajo, desde Salamina - Puerto Giraldo hasta su desembocadura en el Atlántico;

c)

El Sinú, desde Lorica, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Atlántico;

d)

El Atrato, desde Quibdó, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Golfo de Urabá;

e)

El San Juan, aguas abajo, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Pacifico;

f)

El Patía y el Mira, aguas abajo, en toda su extensión;

g)

El Putumayo, aguas abajo, en toda su extensión;

2.

Carreteras y caminos

a)

Todas las carreteras, carreteables y caminos de los Llanos Orientales que conducen a la frontera con Venezuela, en los últimos 50 kilómetros de su recorrido;

b)

Todas las carreteras, carreteables y caminos que se dirigen, a la frontera con Venezuela, a partir de la línea general determinada por las siguientes vías: -Aguazul - Pajarito - Vado Hondo - Sogamoso - Duitama. -Duitama - Soata - Capitanejo - Málaga - Chitagá - Pamplona - Cúcuta. -Cúcuta - El Zulia - Guarín - Sardinata - Abrego - Ocaña - Convención - La Mata. -La Mata - Pailitas - Rincón Hondo - Becerril - Codazzi - La Paz. -La Paz - Villanueva - San Juan del Cesar - Fonseca - Cuestecita - Riohacha.

c)

Todas las carreteras, carreteables y caminos que se dirigen al litoral atlántico, a partir de la línea general determinada por las siguientes vías: -Riohacha - Dibulla - Palomino - Santa Marta - Ciénaga - Barranquilla. -Barranquilla - Baranoa - Sabanalarga - Luruaco - Bayunca - Cartagena. -Cartagena - Turbaco - Arjona - Gambote - Carreto - San Jacinto - Carmen de Bolívar - Ovejas - Sincelejo - Sahagún - la Ye - Cereté - Montería. -Monteria - Planeta Rica - Caucasia - Tarazá - Valdivia - Yarumal - Medellín.

d)

Todas las carreteras, carreteables y caminos que se dirigen al litoral pacífico, a partir de la línea general determinada por la Carretera Troncal Occidental, desde Medellín hasta la frontera con el Ecuador;

e)

Todas las carreteras, carreteables y caminos que dentro el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo conducen a la frontera del Ecuador.

3.

Ferrocarriles

a)

El del Pacifico, desde Cali hasta Buenaventura;

b)

El del Magdalena, desde Fundación hasta Santa Marta.

4.

Líneas aéreas

a)

Todas las rutas domésticas que van del interior del país a aeropuertos ubicados en áreas fronterizas o costaneras;

b)

Todos los vuelos internacionales que se originen en terminales aéreos, aeropuertos y pistas localizadas en el territorio nacional.

Artículo 4En Las Áreas Señaladas En El Artículo 2º, La Comercialización Al Por Mayor De Los Productos Solo Podrá Realizarse Por El Instituto De Mercado Agropecuario, Idema, O Por Las Cooperativas Y Los Comerciantes Expresamente Autorizados Por Dicho Instituto, Previa Determinación De Las Cantidades Máximas Que Puedan Transportar O Mantener En Depósito, Con Base En El Promedio De Consumo De Las Localidades, Áreas O Regiones Del País Que Habitualmente Abastecen

º En las áreas señaladas en el artículo 2º, la comercialización al por mayor de los productos solo podrá realizarse por el Instituto de Mercado Agropecuario, IDEMA, o por las cooperativas y los comerciantes expresamente autorizados por dicho Instituto, previa determinación de las cantidades máximas que puedan transportar o mantener en depósito, con base en el promedio de consumo de las localidades, áreas o regiones del país que habitualmente abastecen.

Artículo 5Sobre Las Vías Y En Las Direcciones Indicadas En El Artículo 3º De Este Decreto, El Transporte Por Particulares De Productos A Que Se Refiere El Artículo 1º Solo Podrá Hacerse Con Permiso Escrito De La Correspondiente Oficina Del Idema, Refrendado Por La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaria

º Sobre las vías y en las direcciones indicadas en el artículo 3º de este Decreto, el transporte por particulares de productos a que se refiere el artículo 1º solo podrá hacerse con permiso escrito de la correspondiente oficina del Idema, refrendado por la respectiva gobernación, intendencia o comisaria. Cuando en los lugares donde se origine el transporte no existieren funcionarios de las categorías indicadas, el permiso se otorgará por el alcalde del lugar y el personero municipal.

Artículo 6Los Productos Transportados O Almacenados Con Violación De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Serán Decomisados Por El Alcalde En Cuya Jurisdicción Se Produjere La Aprehensión; Cuando El Hecho Ocurriere En Capital De Departamento, Los Inspectores De Policía De Ésta, Igualmente, Harán El Decomiso

º Los productos transportados o almacenados con violación de las disposiciones del presente Decreto, serán decomisados por el alcalde en cuya jurisdicción se produjere la aprehensión; cuando el hecho ocurriere en capital de departamento, los inspectores de policía de ésta, igualmente, harán el decomiso. El procedimiento será el fijado por el Decreto 46 de 1965. Cuando dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de los elementos no hubiere sido posible la captura del presunto responsable de la infracción, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en la secretaria de la alcaldía o inspección por el término de tres días hábiles, con la indicación de que, si no comparece dentro de ese término y dos días más, se le nombrará defensor de oficio, con el cual proseguirá la actuación.

Artículo 7En Apoyo De Las Autoridades Civiles Y De Policía, Las Fuerzas Militares Efectuarán Las Operaciones Que Juzguen Necesarias Para El Control Del Almacenamiento Y Transporte De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Particularmente En Las Áreas Y Sobre Las Vías Determinadas En Los Artículos 2º Y 3º

º En apoyo de las autoridades civiles y de policía, las Fuerzas Militares efectuarán las operaciones que juzguen necesarias para el control del almacenamiento y transporte de los productos a que se refiere el presente Decreto, particularmente en las áreas y sobre las vías determinadas en los artículos 2º y 3º.

Artículo 8Cuando, En Cumplimiento De Lo Dispuesto En Este Decreto, Las Autoridades Militares, Civiles O De Policía Aprehendieren Cualquiera De Los Productos A Que Hace Referencia El Artículo 1°, Mediante Acta Harán Entrega Inmediata A La Alcaldía Municipal O A La Inspección De Policía Del Lugar Donde Se Efectué La Aprehensión

º Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, las autoridades militares, civiles o de policía aprehendieren cualquiera de los productos a que hace referencia el artículo 1°, mediante acta harán entrega inmediata a la alcaldía municipal o a la inspección de policía del lugar donde se efectué la aprehensión. Copia del acta debe ser remitida por las autoridades aprehensoras a la respectiva gobernación, intendencia o comisaría.

Artículo 9El Gobernador, Intendente O Comisario, En La Resolución En Que Confirmare La Del Alcalde O Del Inspector De Policía, Determinará La Forma De Venta Al Público De Los Productos Decomisados, A Los Precios Oficiales, Por Medio Del Idema O De Cooperativas O De Consignatarios Especialmente Designados

º El gobernador, intendente o comisario, en la resolución en que confirmare la del alcalde o del inspector de policía, determinará la forma de venta al público de los productos decomisados, a los precios oficiales, por medio del Idema o de cooperativas o de consignatarios especialmente designados. El producto de la venta entrará el erario del municipio donde se hubiere hecho la retención, incorporándolo en el presupuesto con los requisitos fiscales y de contraloría que allí rijan el manejo de dineros públicos.

Artículo 10Si El Fallo Del Gobernador, Intendente O Comisario Fuere Favorable A La Persona A Quien Se Decomisaren Los Productos, Éstos Le Serán Devueltos Por La Autoridad Que Los Decomisó, Mediante Acta

Si el fallo del gobernador, intendente o comisario fuere favorable a la persona a quien se decomisaren los productos, éstos le serán devueltos por la autoridad que los decomisó, mediante acta.

Artículo 11Cuando La Retención O Decomiso Recaiga Sobre Productos Alimenticios Susceptibles De Rápido Daño O Descomposición, Su Venta Al Público Debe Realizarse De Inmediato A Través De Las Entidades U Organismos Citados En El Artículo 9º De Este Decreto, El Producto De La Venta Se Mantendrá En Depósito Hasta Cuando Se Conozca El Fallo Del Gobernador Intendente O Comisario, Para Ser Entregado Al Municipio Según El Citado Artículo 9°, Si El Decomiso Fuere Confirmado O Entregado Al Dueño Del Producto, Si La Resolución Del Inferior Fuere Revocada

Cuando la retención o decomiso recaiga sobre productos alimenticios susceptibles de rápido daño o descomposición, su venta al público debe realizarse de inmediato a través de las entidades u organismos citados en el artículo 9º de este Decreto, El producto de la venta se mantendrá en depósito hasta cuando se conozca el fallo del gobernador intendente o comisario, para ser entregado al municipio según el citado artículo 9°, si el decomiso fuere confirmado o entregado al dueño del producto, si la resolución del inferior fuere revocada.

Artículo 12Los Decomisos Que Se Realicen En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Serán Ordenados Y Ejecutados Sin Perjuicio De Las Sanciones Previstas En Los Decretos 46 De 1965 Y 2145 De 1974, Y En Título Ix Del Código Penal

Los decomisos que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto serán ordenados y ejecutados sin perjuicio de las sanciones previstas en los Decretos 46 de 1965 y 2145 de 1974, y en Título IX del Código Penal.

Artículo 13Este Decreto Rige Desde Su Expedición

Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad