Micelio

decreto 721 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos-leyes números 2324 de 1948 y 320 de 1949, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de ellos firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo

Considerando · 2 motivos

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos-leyes números 2324 de 1948 y 320 de 1949, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de ellos firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo;

Que para la validez de dichos reglamentos se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946;

Artículo 1Apruébase El Siguiente Reglamento General Del Seguro Obligatorio De Enfermedad-Maternidad: "instituto Colombiano De Seguros Sociales

°. Apruébase el siguiente Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad: "Instituto Colombiano de Seguros Sociales. REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD-MATERNIDAD TITULO PRIMERO De las Cajas Seccionales.- Campo de aplicación del Seguro. CAPITULO I De las Cajas Seccionales.

Artículo 1La Ejecución Del Seguro De Enfermedad-Maternidad Estará A Cargo De Las Cajas Seccionales Del Seguro Social, Con Sujeción A Las Normas De Dirección, Supervigilancia Y Control Que En El Orden Administrativo, Técnico, Científico, Financiero Y Contable Dicte El Instituto

°. La ejecución del Seguro de Enfermedad-Maternidad estará a cargo de las Cajas Seccionales del Seguro Social, con sujeción a las normas de dirección, supervigilancia y control que en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable dicte el Instituto.

Artículo 2Son Funciones De Las Cajas En Relación Con Este Seguro: 1ª Recaudar Las Cotizaciones, Controlar Y Hacer Efectivo Su Pago Oportuno; 2ª Suministrar Las Prestaciones En Caso De Enfermedad O De Maternidad; 3ª Aplicar Las Disposiciones Legales, Estatutarias Y Reglamentarias Pertinentes, Dentro De Su Jurisdicción

°. Son funciones de las Cajas en relación con este Seguro: 1ª Recaudar las cotizaciones, controlar y hacer efectivo su pago oportuno; 2ª Suministrar las prestaciones en caso de enfermedad o de maternidad; 3ª Aplicar las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, dentro de su jurisdicción.

Artículo 3Las Cajas Seccionales Realizaran El Seguro De Enfermedad-Maternidad Por Etapas Sucesivas, Ya En Las Diversas Actividades Laborales Y Categorías De Empresas, Ya En Las Diversas Zonas De Su Respectiva Jurisdicción, En La Forma Que Lo Determine El Instituto

°. Las Cajas Seccionales realizaran el seguro de enfermedad-maternidad por etapas sucesivas, ya en las diversas actividades laborales y categorías de empresas, ya en las diversas zonas de su respectiva jurisdicción, en la forma que lo determine el Instituto.

Artículo 4Cada Caja Seccional Podrá Crear Previa Aprobación Del Instituto, Las Agencias Locales Que Considere Necesarias Para La Ejecución Del Seguro Dentro De Su Jurisdicción

°. Cada Caja Seccional podrá crear previa aprobación del Instituto, las agencias locales que considere necesarias para la ejecución del seguro dentro de su jurisdicción. La organización y funciones de cada agencia se regularan por un reglamento que elaborara la Caja respectiva, la cual se someterá a la aprobación del Instituto.

Artículo 5El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Asumirá Directamente Las Funciones De La Caja Seccional De Bogotá Mientras Solo Se Trate De Cubrir Los Riesgos De Enfermedad Y Maternidad En Esta Ciudad Y Siempre Que Los Asegurados No Excedan De La Mitad De La Población Trabajadora Al Servicio De Las Empresas Privadas De La Capital De La República

°. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá directamente las funciones de la caja seccional de Bogotá mientras solo se trate de cubrir los riesgos de enfermedad y maternidad en esta ciudad y siempre que los asegurados no excedan de la mitad de la población trabajadora al servicio de las empresas privadas de la capital de la república. CAPITULO II Campo de aplicación del seguro

Artículo 6Son Asegurados Por El Régimen Del Seguro Social Obligatorio De Enfermedad-Maternidad: 1°

°. Son asegurados por el régimen del Seguro Social Obligatorio de Enfermedad-Maternidad: 1°. Toda persona nacional o extranjera que preste sus servicios en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico, con las excepciones establecidas por la ley; 2°. Los trabajadores de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios que presten sus servicios en la construcción y conservación de las obras publicas y en las empresas o instituciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades que exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o participes; 3°. Los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año; 4°. Los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión social actualmente existentes, en el caso de que concurran las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 82 dela Ley 90 de 1946; 5°. Los trabajadores del Instituto y de las Cajas, siempre que no estuvieren afiliados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.

Artículo 7No Son Asegurados Obligatorios: 1°

°. No son asegurados obligatorios: 1°. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono que figuren como asalariados de éste; 2°. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo; 3°. Los empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por el seguro de enfermedad-maternidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 90 de 1946; 4°. Por su carácter de representantes del patrono los gerentes y apoderados generales, aunque se hallen ligados por contrato de trabajo, siempre que sean aportantes de la sociedad de que dependen y ésta sea distinta de la anónima; 5°. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen de labores agrícolas temporales como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio; 6°. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono. Para este efecto se entiende por trabajo ocasional, accidental o transitorio, el de corta duración, no mayor de un (1) mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio.

Artículo 8Las Personas Comprendidas En El Artículo Anterior Podrán Acogerse Al Régimen Del Seguro Facultativo Cuando El Instituto Lo Establezca Y Siempre Que Satisfagan Los Requisitos Que Para El Efecto Se Estipulen

°. Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán acogerse al régimen del seguro facultativo cuando el Instituto lo establezca y siempre que satisfagan los requisitos que para el efecto se estipulen. Igualmente será facultativo el régimen del seguro

a)

Para los trabajadores comprendidos en el artículo 6°, ordinal 3° de este Reglamento, mientras el instituto no los incorpore al sistema obligatorio;

b)

Para los trabajadores independientes cuyos ingresos normales no excedan de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al año, v que no tengan patrimonio mayor de quince, mil pesos ($ 15.00); y

c)

Para los trabajadores independientes que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año, y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000);

d)

Para los trabajadores que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio, dejen de estarlo por cualquier circunstancia, y para los miembros de familia del asegurado que dependan exclusivamente de él mira su subsistencia y vivan bajo su mismo techo.

Artículo 9Para La Aplicación De Las Normas Contenidas En Este Capítulo Corresponde A Las Cajas Decidir, En Caso De Duda, Si Un Trabajador Está Sometido O No Al Régimen Del Seguro Social Obligatorio

°. Para la aplicación de las normas contenidas en este Capítulo corresponde a las Cajas decidir, en caso de duda, si un trabajador está sometido o no al régimen del Seguro Social Obligatorio. TITULO SEGUNDO De, la inscripción i) de la afiliación. - Cotizaciones . CAPITULO l De la inscripción y de la afiliación.

Artículo 10Los Patronos Sujetos Al Régimen Del Seguro Social Obligatorio Deberán Inscribirse E Inscribir En Las Cajas Seccional Esa Sus Respectivos Trabajadores, Y Dar Los Avisos De Entrada Y Salida De Éstos, Así Como De Toda Modificación De Sus Salarios Que Implique Un Cambio De Categoría, De Acuerdo Con Las Condiciones Que Establezcan Los Reglamentos Especiales

Los patronos sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio deberán inscribirse e inscribir en las Cajas Seccional esa sus respectivos trabajadores, y dar los avisos de entrada y salida de éstos, así como de toda modificación de sus salarios que implique un cambio de categoría, de acuerdo con las condiciones que establezcan los reglamentos especiales. Los trabajadores, por su parte, deben suministrar los datos necesarios al patrono para el cumplimiento de la obligación aquí prevista. En caso de omisión por parle del patrono, el propio trabajador podrá hacerse inscribir y dar los avisos directamente, pero esto no libera al patrono de la obligación que le corresponde, ni lo exime de las sanciones en que pueda incurrir.

Artículo 11Los Trabajadores Sometidos Al Régimen Del Seguro Social Obligatorio Recibirán De Las Cajas Un Carnet Que Acreditará Su Calidad De Asegurados

Los trabajadores sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio recibirán de las Cajas un carnet que acreditará su calidad de asegurados. El carnet será elaborado según las normas consignadas en el respectivo reglamento. La presentación del carnet será indispensable para la prestación de cualquier servicio al asegurado, pero aquél no tendrá ningún valor de identificación si el trabajador no exhibe al mismo tiempo su respectiva cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. En caso de urgencia podrá omitirse la identificación, sin perjuicio de que ella se efectúe posteriormente. CAPITULO II De las cotizaciones.

Artículo 12

Los recursos necesarios para, cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y los gastos de, administración del Seguro de Enfermedad-Maternidad serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. La cuota del Estado no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. La del patrono será igual al doble de la que le corresponde al asegurado.

Artículo 13Para Efectos Del Seguro, Los Trabajadores Se Clasifican En Las Siguientes Categorías De Salario, Según Sea El Monto De Éste: El Instituto Establece La Siguiente Escala De Salarios Bases, Los Cuales Sustituyen, En Cada Una De Las Categorías Previstas En El Cuadro Anterior, El Salario Individual, Para Efectos De La Determinación De La Cuantía De Las Cotizaciones Y Del Pago De Las Prestaciones En Dinero A Los Asegurados:

Para efectos del seguro, los trabajadores se clasifican en las siguientes categorías de salario, según sea el monto de éste: El Instituto establece la siguiente escala de salarios bases, los cuales sustituyen, en cada una de las categorías previstas en el cuadro anterior, el salario individual, para efectos de la determinación de la cuantía de las cotizaciones y del pago de las prestaciones en dinero a los asegurados:

Artículo 14Los Reglamentos Especiales Del Instituto Fijarán Un Período De Cotizaciones Previas Al Otorgamiento De Las Prestaciones, Tanto Para El Primer Contingente De Asegurados Con Que Se Inicie Cada Una De Las Cajas Como Para Los Nuevos Contingentes Que Ingresen A Ellas En Virtud De La Extensión Del Seguro A Nuevas Actividades Y Categorías De Empresas

Los reglamentos especiales del Instituto fijarán un período de cotizaciones previas al otorgamiento de las prestaciones, tanto para el primer contingente de asegurados con que se inicie cada una de las Cajas como para los nuevos contingentes que ingresen a ellas en virtud de la extensión del seguro a nuevas actividades y categorías de empresas. Los trabajadores que ingresen a las Cajas en virtud del aumento sucesivo de las actividades de empresas de antemano afiliadas al Seguro Social, con posterioridad al primer contingente de asegurados, tendrán derecho, a partir del pago de sus primeras cinco cotizaciones semanales, a las prestaciones en especie y en dinero que el seguro otorga. Es entendido que, en el caso de retiro y posterior reingreso de un trabajador al seguro, las cinco cotizaciones semanales previas que se exigen deben corresponder a las cinco (5) semanas inmediatamente anteriores al acaecimiento de la enfermedad.

Parágrafo

Mientras dure el período de cotizaciones previas de que trata el presente artículo, los patronos continuarán dando a sus trabajadores las prestaciones en especie y en dinero en caso de enfermedad y maternidad, en la medida a que estén obligados conforme a la ley, contratos de trabajo, reglamentos, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Artículo 15El Estado Tiene A Su Cargo En Relación Con El Seguro De Enfermedad-Maternidad El Pago De Los Siguientes Aportes: A) Los Que Corresponden Al Estado Como Tal, Por Razón Del Sistema De Contribución Tripartita Establecido Como Base De Este Seguro; B) Los Que Le Corresponden Como Patrono-Contribuyente En El Caso Del Numeral 2° Del Artículo 6° De Este Reglamento; C) Los Que Corresponderían A Los Patronos En El Caso De Los Trabajadores Independientes; D) Los Que Corresponderían A Los Afiliados Al Seguro Obligatorio Y A Sus Patronos Mientras Aquéllos Presten El Servicio Militar

El Estado tiene a su cargo en relación con el seguro de enfermedad-maternidad el pago de los siguientes aportes

a)

Los que corresponden al Estado como tal, por razón del sistema de contribución tripartita establecido como base de este seguro;

b)

Los que le corresponden como patrono-contribuyente en el caso del numeral 2° del artículo 6° de este reglamento;

c)

Los que corresponderían a los patronos en el caso de los trabajadores independientes;

d)

Los que corresponderían a los afiliados al seguro obligatorio y a sus patronos mientras aquéllos presten el servicio militar. En este caso el monto de la cotización respectiva se calculará de acuerdo con el salario de base que tuviere el asegurado en el momento de ingresar a filas.

Artículo 16Es De Cargo De Los Patronos El Pago De Los Siguientes Aportes: A) Los Que Les Corresponden Por Razón Del Sistema De Contribución Tripartita, Incluyendo La Cuota Patronal De Los Trabajadores Que Tengan A Domicilio Y De Los Ayudantes Que Éstos Contraten Con Su Autorización; B) Los Que Corresponden A Las Cotizaciones Propias Del Patrono Y A Las De Sus Trabajadores Aprendices Cuando La Remuneración De Éstos Pertenezca A La Primera Categoría De Salarios; C) Los Que Corresponden A Las Cotizaciones Propias Del Patrono Y A Las De Sus Trabajadores Cuando Éstos Reciban Únicamente Remuneración En Especie; D) Los Especiales Que Les Correspondan Por Cuenta De Las Obligaciones Emanadas De Contratos, Reglamentos, Convenciones Colectivas Y Fallos Arbitrales En Sus Empresas, De Conformidad Con Las Normas Que Se Establecen En El Artículo Siguiente De Este Reglamento

Es de cargo de los patronos el pago de los siguientes aportes

a)

Los que les corresponden por razón del sistema de contribución tripartita, incluyendo la cuota patronal de los trabajadores que tengan a domicilio y de los ayudantes que éstos contraten con su autorización;

b)

Los que corresponden a las cotizaciones propias del patrono y a las de sus trabajadores aprendices cuando la remuneración de éstos pertenezca a la primera categoría de salarios;

c)

Los que corresponden a las cotizaciones propias del patrono y a las de sus trabajadores cuando éstos reciban únicamente remuneración en especie;

d)

Los especiales que les correspondan por cuenta de las obligaciones emanadas de contratos, reglamentos, convenciones colectivas y fallos arbitrales en sus empresas, de conformidad con las normas que se establecen en el artículo siguiente de este reglamento.

Artículo 17Cuando Estén Vigentes En Una Industria O Empresa Contratos, Convenciones Colectivas Y Fallos Arbitrales Que Concedan Prestaciones En Caso De Enfermedad Y Maternidad, Las Cotizaciones A Que Está Obligado El Patrono Se Sujetarán A Las Siguientes Normas: 1ª Si Conceden Prestaciones Inferiores A Las Otorgadas Por El Seguro De Enfermedad-Maternidad, Será De Cargo Exclusivo Del Patrono El Pago De Todos Los Aportes Necesarios Para Atender A Dichas Prestaciones Contractuales

Cuando estén vigentes en una industria o empresa contratos, convenciones colectivas y fallos arbitrales que concedan prestaciones en caso de enfermedad y maternidad, las cotizaciones a que está obligado el patrono se sujetarán a las siguientes normas: 1ª Si conceden prestaciones inferiores a las otorgadas por el seguro de enfermedad-maternidad, será de cargo exclusivo del patrono el pago de todos los aportes necesarios para atender a dichas prestaciones contractuales. Para satisfacer la diferencia entre estas últimas y las otorgadas por el seguro, se aplicará el sistema de contribución tripartita. 2ª Si conceden prestaciones iguales o superiores a las otorgadas por el seguro, el patrono pagará la totalidad de las cotizaciones necesarias para satisfacer la igualdad o equivalencia de prestaciones, y; en cuanto a las adicionales o excedentes, contratara el seguro adicional respectivo si la Caja lo hubiere organizado, o, en caso contrario, las suministrará directamente.

Parágrafo

Corresponde al Instituto estimar en cada caso concreto cuándo las prestaciones consignadas en los contratos, convenciones colectivas y fallos arbitrales son inferiores, iguales o superiores a las otorgadas por el seguro obligatorio de enfermedad-maternidad. Con base en dicha estimación, el Departamento de Actuaría y Estadística fijará las cotizaciones en los casos contemplados en este artículo.

Artículo 18Para Efectos Del Pago De Las Cotizaciones Del Seguro De Enfermedad-Maternidad, Los Patronos Están Obligados: A) A Deducir Del Salario Del Trabajador; En El Momento De Efectuar Su Pago, La Cuota Que A Éste Corresponde; B) A Entregar En La Respectiva Caja Seccional, En El Plazo, Forma Y Condiciones Establecidas En Los Reglamentos Especiales, Su Propio Aporte Y El De Sus Asalariados, Lo Mismo Que Los Valores Correspondientes A Multas, Tasas O Reembolsos Impuestos Por El Seguro Y A Cargo Del Patrono O De Sus Trabajadores; C) A Cumplir Con Los Requisitos E Instrucciones Que Impartan El Instituto Y Las Cajas, Y Con Los Demás Que Se Establezcan En La Ley, Los Estatutos Y Reglamentos De Las Instituciones Del Seguro Social

Para efectos del pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad-maternidad, los patronos están Obligados

a)

A deducir del salario del trabajador; en el momento de efectuar su pago, la cuota que a éste corresponde;

b)

A entregar en la respectiva Caja Seccional, en el plazo, forma y condiciones establecidas en los reglamentos especiales, su propio aporte y el de sus asalariados, lo mismo que los valores correspondientes a multas, tasas o reembolsos impuestos por el seguro y a cargo del patrono o de sus trabajadores;

c)

A cumplir con los requisitos e instrucciones que impartan el Instituto y las Cajas, y con los demás que se establezcan en la ley, los estatutos y reglamentos de las instituciones del seguro social. TITULO TERCERO Prestaciones. CAPITULO I De las prestaciones en caso de enfermedad .

Artículo 19En Caso De Enfermedad, Las Cajas Suministrarán Los Asegurados La Indispensable Asistencia Médica, Quirúrgica, Hospitalaria, Farmacéutica, Odontológica Y De Servicios Afines, Dentro De Los Límites Que Establezcan Los Reglamentos Médicos Respectivos

En caso de enfermedad, las Cajas suministrarán los asegurados la indispensable asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, odontológica y de servicios afines, dentro de los límites que establezcan los reglamentos médicos respectivos. Cuando la enfermedad produzca, además, incapacitación para el trabajo, estas prestaciones se suministrarán hasta por ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la iniciación del tratamiento. Las Cajas no proporcionarán por cuenta de este seguro material protésico, pero quedan autorizadas para venderlo a precio de costo a los asegurados cuando lo indiquen los respectivos facultativos, médicos u odontológicos.

Artículo 20En Caso De Que La Enfermedad No Profesional Produzca Incapacidad Para El Trabajo, Se Otorgará Al Asegurado Un Subsidio, A Partir Del Cuarto Día De Incapacidad Y Hasta Por Ciento Ochenta (180) Días, De Acuerdo Con La Siguiente Tabla De Subsidios: No Obstante Lo Dispuesto En El Inciso Anterior, Si En El Transcurso De Los Tres Últimos Meses De Imposiciones El Salario Hubiere Correspondido A Varias Categorías, La Cuantía Del Subsidio Diario Será El Promedio De Los Subsidios Correspondientes A Dichas Categorías, Formado En Relación Con El Número De Semanas Cotizadas En Cada Una De Ellas

En caso de que la enfermedad no profesional produzca incapacidad para el trabajo, se otorgará al asegurado un subsidio, a partir del cuarto día de incapacidad y hasta por ciento ochenta (180) días, de acuerdo con la siguiente tabla de subsidios: No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el transcurso de los tres últimos meses de imposiciones el salario hubiere correspondido a varias categorías, la cuantía del subsidio diario será el promedio de los subsidios correspondientes a dichas categorías, formado en relación con el número de semanas cotizadas en cada una de ellas.

Artículo 21En Caso De Hospitalización De Un Asegurado, No Se Pagará El Subsidio, A Menos Que Tuviere Miembros De Familia Que Dependan Exclusivamente De Él Para La Subsistencia, Evento En El Cual Tendrán Derecho A Percibir Entre Todos Una Cuota De Dicho Subsidio No Inferior A La Mitad Del Mismo, Ni Superior A La Que Correspondería En Caso De No Hospitalización

En caso de hospitalización de un asegurado, no se pagará el subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de él para la subsistencia, evento en el cual tendrán derecho a percibir entre todos una cuota de dicho subsidio no inferior a la mitad del mismo, ni superior a la que correspondería en caso de no hospitalización. El Instituto elaborará una Tabla para la determinación de la cuantía de los subsidios, en razón del número de familiares a cargo del asegurado.

Artículo 22

Para los efectos del pago del subsidio en caso de hospitalización, se entenderá por miembros de familia del asegurado

a)

La esposa y los hijos legítimos que sean menores de catorce (14) años o inválidos o estudiantes;

b)

Los descendientes y ascendientes legítimos o naturales;

c)

Los hermanos que sean menores de catorce (14) años, inválidos o estudiantes.

Artículo 23También Tendrá Derecho Al Subsidio Previsto En El Artículo Anterior La Compañera Del Asegurado, Y Se Tiene Por Tal La Mujer Con Quien Esté Haciendo Vida Marital Bajo El Mismo Techo, Y En Quien Haya Tenido Descendencia Legalmente Reconocida, Siempre Que Ambos, Hayan Permanecido Solteros Durante El Concubinato Que, Además, Dicha Compañera Hubiere Sido Inscrita En Los Registros Del Seguro Con Cinco Meses De Antelación Por Lo Menos, Al Acaecimiento Del Hecho Que Origine El Subsidio

También tendrá derecho al subsidio previsto en el artículo anterior la compañera del asegurado, y se tiene por tal la mujer con quien esté haciendo vida marital bajo el mismo techo, y en quien haya tenido descendencia legalmente reconocida, siempre que ambos, hayan permanecido solteros durante el concubinato que, además, dicha compañera hubiere sido inscrita en los registros del seguro con cinco meses de antelación por lo menos, al acaecimiento del hecho que origine el subsidio. Del derecho de inscripción sólo puede hacerse uso por una sola vez, salvo que la mujer originariamente inscrita haya fallecido.

Artículo 24

Para el pago del subsidio a que se refieren los artículos anteriores, la mujer legítima y los hijos legítimos excluyen a cualquiera otra persona.

Artículo 25El Subsidio Se Repartirá Entre Los Familiares Determinados En El Artículo Anterior, Conforme A Las Siguientes Reglas: 1ª En Concurrencia De La Esposa Y Los Hijos Legítimos, Corresponde La Mitad A La Esposa Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos

El subsidio se repartirá entre los familiares determinados en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas: 1ª En concurrencia de la esposa y los hijos legítimos, corresponde la mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si sólo concurre la esposa, le corresponderá el total, y a falta de esta el subsidio so repartirá por cabezas entre los hijos legítimos, y 2ª A falta de mujer e hijos legítimos, el subsidio se dividirá en cuatro (4) partes, que se distribuirán así: una para la compañera; una para los hijos naturales; una para los ascendientes, y otra para los hermanos legítimos. En carencia de cualquiera de estos grupos de beneficiarios, el subsidio se divirá<sic> por partes iguales, entre los grupos restantes.

Artículo 26El Asegurado Que Origine El Pago De Los Subsidios A Sus Familiares, En El Caso De Hospitalización, Es La Persona Encargada De Repartirlos Entre Ellos, De Acuerdo Con Las Normas Establecidas En Los Artículos Precedentes

El asegurado que origine el pago de los subsidios a sus familiares, en el caso de hospitalización, es la persona encargada de repartirlos entre ellos, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos precedentes. Si hubiere inconformidad por parte de los beneficiarios, éstos podrán ejercer las acciones legales pertinentes contra el asegurado.

Artículo 27

Mientras el Instituto no asuma al seguro; de los riesgos profesionales, las prestaciones provenientes de enfermedades profesionales o de accidentes de trabajo corren a cargo exclusivo de los patronos. Si en caso de accidente, de trabajo un asegurado; solicitare los servicios médicos del Seguro, las Cajas se los prestarán en la medida necesaria por el carácter de urgencia del siniestro y darán oportuno aviso al patrono, el cual deberá cubrir el costo de las prestaciones suministradas, con arreglo a las tarifas de las Cajas en el plazo de quince (15) días.

Artículo 28Si En El Transcurso De Una Enfermedad Se Comprobare Que Ella Es Causada Por Un Riesgo Profesional, No Se Suspenderá El Tratamiento Por La Caja, El Cual Se Dará Por Cuenta Del Patrono, Y Su Costo Será Exigible Inmediatamente Del Mismo

Si en el transcurso de una enfermedad se comprobare que ella es causada por un riesgo profesional, no se suspenderá el tratamiento por la Caja, el cual se dará por cuenta del patrono, y su costo será exigible inmediatamente del mismo. En caso de controversia entre el Instituto y el patrono sobre el carácter de la enfermedad, se estará a lo dispuesto, en el inciso anterior, sin perjuicio de establecer mediante acción ante la Justicia del Trabajo el carácter de la enfermedad tratada. Si el fallo establece el carácter no profesional de la enfermedad, el Instituto reembolsará al patrono lo que éste le haya pagado. CAPITULO II De las prestaciones en caso de maternidad.

Artículo 29En Caso De Maternidad Se Otorgará A La Asegurada La Indispensable Asistencia Obstétrica Durante Los Períodos Del Embarazo, Del Parto Y Del Puerperio, Siempre Que Haya Cumplido El Requisito De Cotizaciones Previas Establecido En El Artículo 14

En caso de maternidad se otorgará a la asegurada la indispensable asistencia obstétrica durante los períodos del embarazo, del parto y del puerperio, siempre que haya cumplido el requisito de cotizaciones previas establecido en el artículo 14. La asegurada tendrá derecho, además, a un subsidio diario equivalente a su salario de base durante las cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al parto y las cuatro (4) que sigan siempre que haya cubierto doce (12) cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo prenatal señalada por el Departamento Médico. Cuando sobrevengan partos prematuros con criaturas viables debidamente calificados por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho a los subsidios en los casos dispuestos en el artículo 31, aun cuando no haya cotizado la totalidad de las doce (12) semanas fijadas en este artículo. El varón asegurado que reúna el requisito de cotizaciones previas reglamentariamente establecidas tendrá derecho a que se preste a su esposa la indispensable asistencia obstétrica. En carencia de la esposa dicha asistencia se prestará a la compañera del asegurado siempre que éste y, la beneficiaría reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, excepto el de haber tenido hijos.

Parágrafo

Mientras no se reúna el requisito de cotizaciones previas que exige el Instituto para el otorgamiento del subsidio en caso de maternidad, el pago de esta prestación correrá a cargo de los patronos en la medida a que estén obligados a ella por la ley, reglamentos, contratos de trabajo, usos, convenciones colectivas, o fallos arbitrales.

Artículo 30El Subsidio Será El Establecido En La Siguiente Tabla: No Obstante Lo Dispuesto En El Inciso Anterior, Si En El Transcurso De Los Tres Últimos Meses De Imposiciones El Salario De La Asegurada Hubiere Correspondido A Varias Categorías, Para La Determinación De La, Cuantía Del Subsidio Diario Se Estará A Lo Dispuesto En El Artículo 20 De Este Reglamento, In Fine

El subsidio será el establecido en la siguiente Tabla: No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si en el transcurso de los tres últimos meses de imposiciones el salario de la asegurada hubiere correspondido a varias categorías, para la determinación de la, cuantía del subsidio diario se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento, in fine.

Artículo 31Corresponde Al Departamento Médico De Las Cajas Fijar La Fecha Probable Del Parlo Para Efecto Del Señalamiento Del Período Prenatal De Reposo Y La Iniciación Del Pago De Los Subsidios

Corresponde al Departamento Médico de las Cajas fijar la fecha probable del parlo para efecto del señalamiento del período prenatal de reposo y la iniciación del pago de los subsidios. Si el parto se produce antes de la fecha señalada no se pagarán subsidios en dinero por el tiempo en que aquél se haya anticipado. Es entendido que los subsidios se pagarán desde que se inicie el período de reposo fijado por el Departamento Médico hasta cuatro (4) semanas con posterioridad al parto.

Artículo 32En Caso De Aborto O Parto Prematuro Con Criatura No Viable, El Pago Del Subsidio Se Reducirá Al Necesario Período De Quietud Posterior A Dicho Aborto O Parto, Sin Pasar De Cuatro (4) Semanas

En caso de aborto o parto prematuro con criatura no viable, el pago del subsidio se reducirá al necesario período de quietud posterior a dicho aborto o parto, sin pasar de cuatro (4) semanas. Si se comprobare que el aborto fue provocado en forma criminal, no se causará el subsidio, y el Jefe del Departamento Médico formulará la denuncia respectiva.

Artículo 33El Hijo Del Asegurado Tendrá Derecho A Un Auxilio De Lactancia Hasta Por Seis (6) Meses En Caso De Que La Madre Esté Imposibilitada Para Alimentarlo Debidamente, Siempre Que El Asegurado Haya Cubierto Por Lo Menos Doce (12) Cotizaciones Semanales Durante Los Nueve (9) Meses Anteriores Al Parto

El hijo del asegurado tendrá derecho a un auxilio de lactancia hasta por seis (6) meses en caso de que la madre esté imposibilitada para alimentarlo debidamente, siempre que el asegurado haya cubierto por lo menos doce (12) cotizaciones semanales durante los nueve (9) meses anteriores al parto. Este auxilio se suministrará en especie. El reglamento de asistencia médica prescribirá las condiciones necesarias para la prestación del auxilio de lactancia y de los servicios médicos complementarios. Cuando se presente un parto múltiple se otorgarán sendos auxilios de lactancia si a ello hubiere lugar por el estado de la madre.

Parágrafo

En caso de que tanto el padre como la madre sean asegurados; no habrá derecho al doble pago del auxilio de lactancia ni del subsidio de maternidad. CAPITULO III Disposiciones comunes a las prestaciones en caso de enfermedad y maternidad.

Artículo 34El Que Dejare De Ser Afiliado Obligatorio A Una De Las Cajas Tendrá Derecho A Un Periodo De Protección De Dos (2) Meses A Partir De La Fecha Del Retiro

El que dejare de ser afiliado obligatorio a una de las Cajas tendrá derecho a un periodo de protección de dos (2) meses a partir de la fecha del retiro. La enfermedad que se inicie durante dicho periodo será tratada por cuenta del seguro hasta, por ciento ochenta (180) días, siempre, que el beneficiario permanezca en desocupación. En cuanto al derecho a percibir el subsidio en dinero, en caso de incapacidad para trabajar, se estará a los requisitos establecidos en el artículo 14. Las prestaciones médicas sólo se facilitarán en el caso de que el enfermo se ponga a disposición de los servicios médicos de la Caja, en su respectiva jurisdicción.

Artículo 35La Asegurada Que Dejare De Ser Afiliada A Una De Las Cajas Tendrá Derecho A Las Prestaciones En Especie, En Caso De Maternidad, Cuando El Embarazo Haya Acaecido Antes Del Día Del Reitro<sic>

La asegurada que dejare de ser afiliada a una de las Cajas tendrá derecho a las prestaciones en especie, en caso de maternidad, cuando el embarazo haya acaecido antes del día del reitro<sic>. Se presume que eh embarazo tuvo lugar durante la permanencia en el Seguro cuando la fecha probable, del parto fijada por el Departamento, esté comprendida dentro de los nueve meses posteriores al día en que la asegurada sé retire de la Caja. La esposa o compañera del asegurado que dejare de ser afiliado a una de las Cajas tendrá derecho a las mismas prestaciones durante el periodo de protección. El día del retiro del asegurado servirá de base para el cómputo de las fechas anteriores.

Artículo 36En Caso De Coincidencia De Una Enfermedad Con La Maternidad, No Podrán Acumularse Los Derechos A Los Respectivos Subsidios

En caso de coincidencia de una enfermedad con la maternidad, no podrán acumularse los derechos a los respectivos subsidios. En tal evento se dará a la asegurada el subsidio que le represente mayores beneficios.

Artículo 37Para Efecto De Las Prestaciones Del Seguro De Enfermedad Maternidad Las Únicas Pruebas De Carácter Médico Valederas, Dentro Del Régimen Interno Dé Reclamaciones, Serán Las De Los Facultativos Del Departamento Médico De La Respectiva Caja

Para efecto de las prestaciones del seguro de enfermedad maternidad las únicas pruebas de carácter médico valederas, dentro del régimen interno dé reclamaciones, serán las de los facultativos del Departamento Médico de la respectiva Caja.

Artículo 38Son Obligaciones Especiales De Los Patronos En Relación Con El Seguro A Que Se Refiere El Presente Reglamento: 1ª En Caso De Maternidad, Conceder A La Asegurada Licencia Desde El Primer Día De Reposo Ordenado Por El Departamento Médico De La Caja Hasta El Día En Que Sea Dada De Alta Por El Mismo; 2ª En Caso De Enfermedad, Conceder Igualmente Licencia Al Asegurado Por Los Periodos De Reposo Ordenados Por El Departamento Médico; 3ª Conceder Permisos A Sus Trabajadores Con El Fin De Que Se Les Suministren Los Servicios Asistenciales Del Seguro

Son obligaciones especiales de los patronos en relación con el seguro a que se refiere el presente Reglamento: 1ª En caso de maternidad, conceder a la asegurada licencia desde el primer día de reposo ordenado por el Departamento Médico de la Caja hasta el día en que sea dada de alta por el mismo; 2ª En caso de enfermedad, conceder igualmente licencia al asegurado por los periodos de reposo ordenados por el Departamento Médico; 3ª Conceder permisos a sus trabajadores con el fin de que se les Suministren los servicios asistenciales del seguro. El patrono podrá verificar la necesidad de estos permisos teniendo en cuenta los requisitos que se establezcan en el reglamento especial correspondiente.

Artículo 39El Instituto Establecerá Las Normas Que Regulen El Derecho A Las Prestaciones Por Enfermedad O Maternidad En El Caso De Que Un Asegurado Pase De La Jurisdicción De Una Caja A La De Otra, Así Como Las Reglas Según Las Cuales Se Distribuirán Los Costos Respectivos Entre Las Cajas Afectadas

El Instituto establecerá las normas que regulen el derecho a las prestaciones por enfermedad o maternidad en el caso de que un asegurado pase de la jurisdicción de una Caja a la de otra, así como las reglas según las cuales se distribuirán los costos respectivos entre las Cajas afectadas. TITULO CUARTO Organización médica y prestación de los servicios. CAPITULO I Organización médica del Instituto y de las Cajas.

Artículo 40El Departamento Médico Del Instituto Estará, Integrado Por El Médico Jefe Del Mismo Y Por El Personal Que El Consejo Directivo Considere Necesario Para El Cabal, Cumplimiento De Las Funciones Asignadas A Dicho Departamento Por El Artículo38 De Los Estatutos

El Departamento Médico del Instituto estará, integrado por el Médico Jefe del mismo y por el personal que el Consejo Directivo considere necesario para el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a dicho Departamento por el artículo38 de los estatutos.

Artículo 41El Departamento Médico Del Instituto Tendrá Un Consejo Consultivo, De Orientación Científica Para Coadyuvar En El Estudio De Los Problemas Médicos Y Odontológicos Del Seguro Social Y En La Organización De Los Servicios

El Departamento Médico del Instituto tendrá un Consejo Consultivo, de Orientación Científica para coadyuvar en el estudio de los problemas médicos y odontológicos del Seguro Social y en la organización de los servicios. El Consejo estará integrado por los profesionales de las especialidades que determine el Consejo Directivo.

Artículo 42

El Médico Jefe será designado por el Consejo Directivo en los términos del artículo 6°, ordinal 11 de los estatutos. La provisión de los demás cargos administrativos del departamento Médico del Instituto será hecha por el Consejo Directivo v por el Gerente General, según se trate de los casos previstos en el artículo 6°, ordinal 11, o en el artículo 16, ordinal 6°, de los estatutos Cu referencia. Los miembros del Consejo Consultivo de Orientación Científica del Instituto serán designados por el Consejo Directivo de ternas acordadas por unanimidad entre el Gerente General o un delegado suyo, el Médico Jefe o, en defecto de éste, el Subjefe o quien haga sus veces, y los representantes en el Consejo Directivo del Instituto de la Academia Nacional de Medicina, las Federaciones Médicas y Odontológicas Colombianas y del Ministro de Higiene, siempre que este último sea médico.

Artículo 43No Habrá Incompatibilidad Entre El Cargo De Miembro Del Consejo Consultivo De Orientación Científica Del Instituto Y El De Funcionario Del Departamento Médico O De Los Servicios Dependientes Del Mismo, En El Caso Del Artículo 39 De Los Estatutos, O El De Jefe De Cualquiera De Los Servicios De La Caja De Cundinamarca Cuando Sea Creada

No habrá incompatibilidad entre el cargo de miembro del Consejo Consultivo de Orientación Científica del Instituto y el de funcionario del Departamento Médico o de los servicios dependientes del mismo, en el caso del artículo 39 de los estatutos, o el de Jefe de cualquiera de los Servicios de la Caja de Cundinamarca cuando sea creada.

Artículo 44

Mientras el Instituto asuma directamente el seguro de enfermedad-maternidad en Bogotá, los profesionales de los servicios médicos, odontológicos y afines serán designados, cualquiera que sea su remuneración, por el Consejo Directivo de terna elaborada por unanimidad por el Gerente General o un delegado; suyo, el Médico: Jefe o , en defecto de éste, el Subjefe o quien haga sus veces, y los representantes en el Consejo Directivo del Instituto de la Academia Nacional de Medicina, las Federaciones Médica y Odontológica Colombianas, y del Ministro de Higiene, siempre que este último sea médico.

Parágrafo

Cuando por razones de la especialización médica requerida para los servicios del Instituto no se reúna un número suficiente de especialistas para la constitución de la terna a que se refiere este artículo, las personas encargadas de presentar los candidatos podrán limitarlo a uno o dos nombres, siempre por unanimidad de los postulantes, para que el Consejo Directivo haga el respectivo nombramiento.

Artículo 45La Organización De Los Servicios Médicos De Las Cajas Se Sujetará A Las Siguientes Normas: 1ª La Dirección De Sus Servicios Médicos Estará A Cargo De Un Médico Jefe, El Cual Será Designado Por La Respectiva Junta Directiva De Terna Elaborada Por El Consejo Directivo Del Instituto, De Cuatro Candidatos, Presentados Por Unanimidad Por El Gerente General O Un Delegado Suyo, El Médico Jefe, O En Defecto De Éste, El Subjefe O Quien Haga Sus Veces, Y Los Representantes En El Consejo Directivo Del Instituto De La Academia Nacional De Medicina, Las Federaciones Médica Y Odontológica Colombianas, Y Del Ministro De Higiene, Siempre Que Este Último Sea Médico

La organización de los servicios médicos de las Cajas se sujetará a las siguientes normas: 1ª La dirección de sus servicios médicos estará a cargo de un Médico Jefe, el cual será designado por la respectiva Junta Directiva de terna elaborada por el Consejo Directivo del Instituto, de cuatro candidatos, presentados por unanimidad por el Gerente General o un delegado suyo, el Médico Jefe, o en defecto de éste, el Subjefe o quien haga sus veces, y los representantes en el Consejo Directivo del Instituto de la Academia Nacional de Medicina, las Federaciones Médica y Odontológica Colombianas, y del Ministro de Higiene, siempre que este último sea médico. 2ª En cada una de las Cajas funcionará un Consejo Consultivo de Orientación Científica, el cual será asesor del Medico Jefe, y cuyos conceptos serán, oídos al dictar en cada caso las reglamentaciones, de carácter técnico sobre la organización de los servicios. Dicho Consejo estará integrado por los Jefes de los diversos servicios de cada Caja; y 3ª En los reglamentos internos de las Cajas se indicará la manera de hacer el nombramiento de los profesionales y técnicos al servicio de las mismas en el campo médico y servicios afines. CAPITULO II De la prestación de los servicios.

Artículo 46Las Prestaciones Asistenciales Que Deben Suministrar Las Cajas Por Concepto Del Seguro De Enfermedad-Maternidad Se Sujetarán Al Reglamento Interno De Servicios Que Para Cada Una De Ellas Dicte El Instituto

Las prestaciones asistenciales que deben suministrar las Cajas por concepto del Seguro de Enfermedad-Maternidad se sujetarán al reglamento interno de servicios que para cada una de ellas dicte el Instituto. En dichos reglamentos se Consagrará un mínimo de normas comunes sobre

a)

Sistemas de investigación científica, umbrales de diagnóstico, técnica de laboratorio y farmacopea;

b)

Educación, higiene y medicina preventivas;

c)

Control estadístico-científico de los servicios prestados por las Cajas, y control bioestadística de los asegurados y población afín;

d)

Organización, trámite administrativo para la prestación de los servicios, coordinación y control de los mismos.

Artículo 47El Suministro De Las Prestaciones Médicas Del Seguró Obligatorio De Enfermedad-Maternidad Se Hará Por Conducto De Médicos Y Odontólogos Generales Y De Médicos Y Odontólogos Especialistas

El suministro de las prestaciones médicas del seguró obligatorio de enfermedad-maternidad se hará por conducto de médicos y odontólogos generales y de médicos y odontólogos especialistas. Los médicos y odontólogos generales serán siempre funcionarios de las Cajas. Los asegurados y demás beneficiarios del seguro se sujetarán a la tramitación que respecto al suministro de servicios establezcan los reglamentos de cada Caja Seccional.

Artículo 48Las Cajas Podrán Tener Dos Clases De Especialistas: Los Regulares Y Los Supernumerarios

Las Cajas podrán tener dos clases de especialistas: Los regulares y los supernumerarios. Especialistas regulares son los destinados a satisfacer las prestaciones del seguro obligatorio, y podrán ser médicos de planta o, en su defecto, médicos a contrato, por tratamiento, sometidos estos últimos a las normas que para la prestación de sus servicios dicten los reglamentos pertinentes. Especialistas supernumerarios son los destinados a prestar sus servicios en forma tal que los asegurados puedan escogerlos para el tratamiento de sus enfermedades, con preferencia a los especialistas regulares. La escogencia se hará necesariamente entre los médicos inscritos en las Cajas para este fin. La inscripción se sujetará a los reglamentos que dicte el Instituto para cada Caja.

Artículo 49Los Pacientes No Podrán Solicitar Los Servicios De Los Especialistas Regulares Sino Por Orden Expresa De Los Médicos Regulares O De Los Obstetras

Los pacientes no podrán solicitar los servicios de los especialistas regulares sino por orden expresa de los médicos regulares o de los obstetras. La consulta previa a cualquiera de los dos últimos, según el caso, será indispensable para solicitar los servicios de un especialista supernumerario. El costo de los servicios de los especialistas supernumerarios se someterá a las tarifas que acuerden las Cajas para cada tratamiento, y será pagado conjuntamente por el asegurado, y las Cajas, en la proporción que determinen los cálculos actuariales.

Parágrafo

Una vez que las Cajas adscriban un paciente a uno de sus médicos u odontólogos generales, aquél no podrá solicitar cambio a otro médico u odontólogo generales. Desde el momento en que, de acuerdo con el reglamento, un paciente escoja un médico especialista regular, tampoco podrá solicitar cambio a otro especialista de la misma rama. Esta regla no rige respecto de los especialistas supernumerarios. De un especialista regular si se puede solicitar cambio a un especialista supernumerario de la misma rama y por una sola vez.

Artículo 50Las Cajas Podrán Conceder Prestaciones De Asistencia Médica Para Las Cuales Se Requieran Intervenciones Fuera De Su Jurisdicción Territorial, Pero En Ningún Caso Fuera Del País

Las Cajas podrán conceder prestaciones de asistencia médica para las cuales se requieran intervenciones fuera de su jurisdicción territorial, pero en ningún caso fuera del país. Dichas prestaciones se someterán-a los requisitos y limitaciones que establezcan los reglamentos de las Cajas.

Artículo 51

Los asegurados sólo podrán hacer uso de los hospitales y servicios afines que las Cajas administren directamente o de aquellos en los cítales tuvieren servicios contratados. Las prestaciones de estos servicios se someterán a las limitaciones que establezcan los reglamentos. El asegurado podrá solicitar servicios adicionales a los establecidos en dichos reglamentos pero en tal caso el costo de ellos será exclusivamente a cargo del interesado.

Parágrafo

En los casos de extrema urgencia, y dentro de las condiciones que fijen los reglamentos de servicios, el enfermo podrá ser conducido a una clínica distinta de las contratadas por las Cajas. TITULO QUINTO CAPITULO UNICO Controversias. - Sanciones y procedimiento .

Artículo 52Las Controversias Que Suscite La Aplicación Delas Normas Contenidas En El Presente Reglamento Entré Patronos Y Trabajadores; Entre El Instituto Y Las Cajas; Entre El Instituto Y Las Cajas, Por Una Parte, Y Los Patronos, Asegurados O Beneficiarios, Por La Otra, Y Que No Versen Sobre Multas, Serán De Competencia De La Justicia Del Trabajo, Una Vez Agotado El Procedimiento Interno

Las controversias que suscite la aplicación delas normas contenidas en el presente reglamento entré patronos y trabajadores; entre el Instituto y las Cajas; entre el Instituto y las Cajas, por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas, serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno.

Artículo 53Las Cajas Seccionales Están Facultadas Para Imponer Multas En Los Casos Y Por Las Cuantías Siguientes: A) De Veinte Pesos ($ 20) A Dos Mil Pesos ($ 2

Las Cajas Seccionales están facultadas para imponer multas en los casos y por las cuantías siguientes

a)

De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a toda persona distinta de los asegurados por actos u omisiones con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social;

b)

De diez pesos ($10) a doscientos pesos ($ 200) por acto su omisiones de los asegurados con los cuales se obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social;

c)

De cinco pesos ($ 5) a quinientos pesos ($ 500) a los patronos, y de cinco pesos ($ 5) a cien pesos ($ 100) a los trabajadores en el caso de que no cumplan con las obligaciones que imponen los reglamentos de inscripción, y

d)

De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a los patronos en el caso de que descuenten a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consignen en la respectiva institución del Seguro Social, sin justa causa, dentro de un término que no pasara de los quince (15) días siguientes, o por cualquier otro acto u omisión en perjuicio de los asegurados como tales, o por incumplimiento de los requisitos fijados en los sistemas de recaudación.

Artículo 54Las Cajas Podrán Suspender El Pago De Los Subsidios Cuando El Asegurado Se Niegue A Cumplir Las Prescripciones Médicas, Pero Lo Reanudarán Una Vez Que El Afiliado Modifique Su Conducta, Sin Jugar A Reembolso Por El Tiempo Que Abarque La Suspensión

Las Cajas podrán suspender el pago de los subsidios cuando el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas, pero lo reanudarán una vez que el afiliado modifique su conducta, sin Jugar a reembolso por el tiempo que abarque la suspensión.

Artículo 55El Instituto Podrá Imponer A Las Cajas Seccionales Multas Hasta Por Tres Mil Pesos ($ 3000) Por Actos U Omisiones De Las Mismas Que Contravengan Las Órdenes De Dirección Supervigilancia O Control Que En Relación Con Ellas Compete Al Instituto

El Instituto podrá imponer a las Cajas Seccionales multas hasta por tres mil pesos ($ 3000) por actos u omisiones de las mismas que contravengan las órdenes de dirección supervigilancia o control que en relación con ellas compete al Instituto.

Artículo 56Las Militas A Que Se Refieren Este Artículo Y Los Anteriores Se Impondrán Sin Perjuicio De Hacer Efectivas Contra La Misma Persona O Parte Las Sanciones Disciplinarias Que Establezcan Los Demás Reglamentos, Así Como Las Sanciones Civiles O Penales Que Consagran Las Leyes

Las militas a que se refieren este artículo y los anteriores se impondrán sin perjuicio de hacer efectivas contra la misma persona o parte las sanciones disciplinarias que establezcan los demás reglamentos, así como las sanciones civiles o penales que consagran las leyes. Las Cajas podrán ejercer acción de repetición contra sus funcionarios cuando sus hechos u omisiones hayan acarreado la imposición de una multa por parte del Instituto u otras entidades.

Artículo 57En El Reglamento Que Sobre Sanciones Y Procedimiento Dictará El Instituto, En Desarrollo Del Artículo 58 De Los Estatutos, Se Fijarán Los Procedimientos Sobré, La Imposición, Notificación Y Ejecutoria De Las Multas Previstas En Los Artículos Anteriores, Y Se Establecerán Los Casos En Que A La Imposición De Las Mismas Deban Preceder Requerimientos Por Parte De Las Instituciones Del Seguro Social, Y Las Demás Normas Procedimentales En Relación Con Los Recursos De Que Sean Susceptibles Las Providencias Que Dicten Tales Instituciones

En el reglamento que sobre sanciones y procedimiento dictará el Instituto, en desarrollo del artículo 58 de los estatutos, se fijarán los procedimientos sobré, la imposición, notificación y ejecutoria de las multas previstas en los artículos anteriores, y se establecerán los casos en que a la imposición de las mismas deban preceder requerimientos por parte de las instituciones del Seguro Social, y las demás normas procedimentales en relación con los recursos de que sean susceptibles las providencias que dicten tales instituciones. TITULO SEXTO CAPITULO UNICO Disposiciones generales.

Artículo 58Los Aportes, Subvenciones Y Cotizaciones Al Seguro De Enfermedad-Maternidad Son Inembargables Y Tienen Carácter De Crédito Privilegiado De Primera Clase

Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro de enfermedad-maternidad son inembargables y tienen carácter de crédito privilegiado de primera clase.

Artículo 59Los Subsidios Que Correspondan A Los Asegurados Y A Sus Beneficiarios Por Razón Del Seguro De Enfermedad-Maternidad No Son Susceptibles De Embargo O De Retención, Salvo En Los Casos De Alimentos Debidos Por La Ley, De Conformidad Con El Artículo 411 Y Concordantes Del Código Civil

Los subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios por razón del seguro de enfermedad-maternidad no son susceptibles de embargo o de retención, salvo en los casos de alimentos debidos por la ley, de conformidad con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.

Artículo 60En Circunstancias Especiales, Siempre Que Se Satisfagan Los Requisitos Que Se Establezcan Por El Instituto Y Mediante Su Autorización Previa, Los Patronos Podrán Asumir Directamente Los Riesgos Propios Del Seguro De Enfermedad-Maternidad En Relación Con Sus Trabajadores, Reconociéndoles A Éstos Los Mismos O Mayores Beneficios Que Los Que Prestan Las Cajas

En circunstancias especiales, siempre que se satisfagan los requisitos que se establezcan por el Instituto y mediante su autorización previa, los patronos podrán asumir directamente los riesgos propios del seguro de enfermedad-maternidad en relación con sus trabajadores, reconociéndoles a éstos los mismos o mayores beneficios que los que prestan las Cajas. En tal caso, no podrán descontar ninguna parte de sus salarios por concepto de cotizaciones.

Artículo 61Cuando Un Asegurado O Sus Beneficiarios, Además De Las Prestaciones Del Seguro De Enfermedad-Maternidad, Tenga Derecho A Indemnización Derivada De Responsabilidad Civil Por El Mismo Hecho, La Caja A Cuyo Cargo Corre La Prestación Correspondiente Se Subrogará En Los Derechos De Aquél O Aquéllos Hasta El Valor De Las Prestaciones Que El Seguro Otorga

Cuando un asegurado o sus beneficiarios, además de las prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad, tenga derecho a indemnización derivada de responsabilidad civil por el mismo hecho, la Caja a cuyo cargo corre la prestación correspondiente se subrogará en los derechos de aquél o aquéllos hasta el valor de las prestaciones que el seguro otorga.

Artículo 62El Derecho A Cobrar Los Subsidios Provenientes Del Seguro De Enfermedad-Maternidad Prescribe En Un Año Contado A Partir De La Fecha En Que Se Hayan Hecho Exigibles

El derecho a cobrar los subsidios provenientes del seguro de enfermedad-maternidad prescribe en un año contado a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles. Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Consejo Directivo. (Firmados), Evaristo Sourdis , Presidente titular - Alberto Echeverri Jaramillo. Presidente - Carlos Martínez Cabana, Vicepresidente - Miguel Ignacio Castro, Secretario."

Artículo 2Este Decreto Rige Desde Su Fecha

°. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República