en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política
Artículo 1Los Contratos Que Se Celebren En Desarrollo De Lo Dispuesto Por El Segundo Inciso Del Artículo 355 De La Constitución Política, Deberán Someterse A Lo Establecido Por Los Decretos 777, Con Excepción De Sus Artículo 3°, Y 1403 De 1992
° Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de sus artículo 3°, y 1403 de 1992. Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo.
Artículo 2Los Contratos A Que Se Refiere Este Decreto Que Celebren La Nación O Los Establecimientos Públicos Nacionales No Requerirán De La Aprobación Del Consejo De Ministros
° Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.