Micelio

decreto 585 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el Artículo 1° del Decreto 1050, de 1968

Artículo 1El Consejo Nacional De Política Indigenista, Creado Por El Decreto 2122 De 1971, Seguirá Funcionando Como Organismo Asesor Del Ministerio De Gobierno, Para Lo Cual Ejercerá Las Siguientes Atribuciones: A) Recomendar Al Gobierno Nacional La Política Que Para La Promoción De Los Indígenas Adelanten Sus Dependencias

° El Consejo Nacional de Política Indigenista, creado por el Decreto 2122 de 1971, seguirá funcionando como organismo asesor del Ministerio de Gobierno, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones

a)

Recomendar al Gobierno Nacional la política que para la promoción de los indígenas adelanten sus dependencias.

b)

Colaborar con la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno en la vigilancia de las corporaciones y fundaciones cuya finalidad sea la promoción de los indígenas.

c)

Coordinar las actividades investigativas de los sectores públicos y privados relativas a la cuestión indígena; y

d)

Evaluar los programas oficiales y privados que se lleven a cabo con las comunidades indígenas del país, a fin de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que encuentre convenientes.

Artículo 2El Consejo Nacional De Política Indigenista Estará Integrado De La Siguiente Manera: A) El Ministro De Gobierno, Quien Lo Preside; B) El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, O Su Delegado; C) El Ministro De Salud Pública, O Su Delegado; D) El Ministro De Educación Nacional, O Su Delegado; E) El Gerente Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, O Su Delegado; F) El Director General Del Servicio Nacional De Aprendizaje, "sena", O Su Delegado; G) El Gerente Del Instituto De Recursos Naturales Renovables O Su Delegado; H) El Gerente Del Instituto Colombiano Agropecuario, O Su Delegada; I) El Director Del Instituto Colombiano De Antropología, O Su Delegado, Y J) Un Representante De Las Misiones Católicas

°. El Consejo Nacional de Política Indigenista estará integrado de la siguiente manera

a)

El Ministro de Gobierno, quien lo preside;

b)

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;

c)

El Ministro de Salud Pública, o su delegado;

d)

El Ministro de Educación Nacional, o su delegado;

e)

El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o su delegado;

f)

El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, "Sena", o su delegado;

g)

El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables o su delegado;

h)

El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, o su delegada;

i)

El Director del Instituto Colombiano de Antropología, o su delegado, y

j)

Un representante de las misiones católicas.

Parágrafo

La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, la cual facilitará al Consejo los elementos y servicios indispensables para el cumplimiento de su misión.

Artículo 3

° . El representante de que trata el literal j) del Artículo anterior, se designará para períodos de un año, contado a partir de la fecha de su escogencia, y podrá ser reelegido indefinidamente.

Artículo 4El Consejo Nacional De Política Indigenista Reunirá Ordinariamente Una Vez Al Mes, Y De Manera Extraordinaria Cuando Sea Convocado Por Su Presidente

° El Consejo Nacional de Política Indigenista reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente. Si lo juzgan conveniente, el Consejo o su presidente podrán invitar personas de los sectores públicos y privados y a miembros de parcialidades indígenas residentes en el país a participar en las deliberaciones.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación Y Deroga Los Artículos 2° Y 3° Del Decreto 833 De 1973

°. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los Artículos 2° y 3° del Decreto 833 de 1973.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno