Micelio

decreto 2459 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida

Artículo 1º Para Los Efectos A Que Se Refiere El Decreto 182 De 1988, Durante Las Épocas De Vacancia De Los Jueces Superiores, Será Competente Para Conocer Y Decidir Sobre El Recurso De Habeas Corpus, En Los Delitos A Que Se Refieren La Ley 30 De 1986 Y El Decreto 180 De 1988, El Juez Especializado De La Jurisdicción Del Lugar Donde La Persona Se Encuentre Privada De Su Libertad

º Para los efectos a que se refiere el Decreto 182 de 1988, durante las épocas de vacancia de los Jueces Superiores, será competente para conocer y decidir sobre el recurso de Habeas Corpus, en los delitos a que se refieren la Ley 30 de 1986 y el Decreto 180 de 1988, el Juez Especializado de la jurisdicción del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad. En los lugares donde haya más de un Juez Especializado, la solicitud de libertad por Habeas Corpus se someterá a reparto inmediato.

Artículo 2º El Juez Especializado A Quien Corresponda Una Petición De Habeas Corpus, Según El Artículo Anterior, Al Terminar La Vacancia, Remitirá Tal Petición, En El Estado En Que Se Encuentre, Al Juez Superior De La Jurisdicción Correspondiente Al Lugar Donde La Persona Esté Privada De Su Libertad

º El Juez Especializado a quien corresponda una petición de Habeas Corpus, según el artículo anterior, al terminar la vacancia, remitirá tal petición, en el estado en que se encuentre, al Juez Superior de la jurisdicción correspondiente al lugar donde la persona esté privada de su libertad. En el caso de que haya más de un Juez Superior, la petición se someterá a reparto inmediato.

Artículo 3º El Conocimiento De Los Delitos Contemplados En La Ley 30 De 1986, Y En Las Cantidades Señaladas En El Artículo 3º Del Decreto 1582 De 1988, Será De Los Jueces Especializados A Partir Del Día 19 De Diciembre De Cada Año Y Durante El Período De Las Vacaciones Colectivas De Los Jueces Promiscuos Y Penales Del Circuito

º El conocimiento de los delitos contemplados en la Ley 30 de 1986, y en las cantidades señaladas en el artículo 3º del Decreto 1582 de 1988, será de los Jueces Especializados a partir del día 19 de diciembre de cada año y durante el período de las vacaciones colectivas de los Jueces Promiscuos y Penales del Circuito. Del mismo modo se procederá a partir del viernes inmediatamente anterior a la vacancia de Semana Santa y durante su período.

Parágrafo

Una vez concluidas estas vacancias judiciales, los procesos que por virtud del presente artículo hayan sido asignados a los Jueces Especializados, se remitirán inmediatamente, en el estado en que se encuentren, a los Jueces Promiscuos y Penales del Circuito.

Artículo 4º El Ministerio Público, Para Los Efectos Contemplados En Este Decreto, Será Ejercido Por El Fiscal Del Correspondiente Juzgado Especializado

º El Ministerio Público, para los efectos contemplados en este Decreto, será ejercido por el fiscal del correspondiente juzgado especializado.

Artículo 5º La Aplicación De Lo Dispuesto En Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto, Está Condicionada A La Vigencia Del Decreto 182 De 1988

º La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, está condicionada a la vigencia del Decreto 182 de 1988.

Artículo 6º Este Decreto Rige A Partir Del 19 De Diciembre De 1988 Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir del 19 de diciembre de 1988 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida
El Ministro de Justicia