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decreto 1514 de 1975

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Considerando · 1 motivo

Que para efectividad de los programas, campañas y rehabilitación de los fármacodependientes, es necesario señalar el procedimiento que debe seguirse para el recaudo y manejo de los fondos que provengan de los remates a los que se refieren el artículo 52 y de las multas a que se refiere el artículo 66 del Decreto-ley 1188 de 1974;

Artículo 1Cuando Se Produjere El Decomiso O Aprehensión De Objeto, Elemento O Medio De Transporte De Los Que Relaciona El Articulo 52 Del Decreto 1188 De 1974, El Funcionario Que Esté Adelantando La Investigación O El Juez Del Conocimiento Lo Informará, Dentro De Las 24 Horas Siguientes, Al Consejo Nacional De Estupefacientes, Especificando Y Detallando Tales Objetos, Elementos O Medio De Transporte E Indicando Las Decisiones Judiciales Que Respecto De Ellos Hayan Sido Adoptadas

° Cuando se produjere el decomiso o aprehensión de objeto, elemento o medio de transporte de los que relaciona el articulo 52 del Decreto 1188 de 1974, el funcionario que esté adelantando la investigación o el Juez del conocimiento lo informará, dentro de las 24 horas siguientes, al Consejo Nacional de Estupefacientes, especificando y detallando tales objetos, elementos o medio de transporte e indicando las decisiones judiciales que respecto de ellos hayan sido adoptadas. Esta información no tiene alcance diferente del de facilitar el cumplimiento de la destinación que les da el citado decreto en su artículo 52.

Artículo 2El Consejo Determinará Si Los Objetos, Elementos O Medios De Transporte Deben Ser Destinados Al Servicio Oficial O Sin Han De Ser Rematados, Y Así Lo Conceptuará Al Gobierno Para Efectos De La Resolución Ejecutiva Que Deba Dictarse

° El Consejo determinará si los objetos, elementos o medios de transporte deben ser destinados al servicio oficial o sin han de ser rematados, y así lo conceptuará al Gobierno para efectos de la resolución ejecutiva que deba dictarse. En caso de destinación al servicio oficial, el Consejo establecerá; por medios que estimare pertinentes, cual fue la entidad que hizo el decomiso o la aprehensión. El uso que se le asignare consultará, en todo caso, las finalidades que persigue el Decreto 1188 en su artículo 52.

Artículo 3La Entidad Que Recibiese Para Uso Oficial Objetos, Elementos O Medios De Transporte A Que Se Refiere El Presente Decreto No Podrá Variarles El Uso Asignado, Deberá Presentarlos Al Funcionario De Instrucción O Del Conocimiento Cuando Lo Requieran Para Fines Relacionados Con El Proceso Y Tendrá Especial Cuidado En Su Mantenimiento Y Conservación

° La entidad que recibiese para uso oficial objetos, elementos o medios de transporte a que se refiere el presente Decreto no podrá variarles el uso asignado, deberá presentarlos al funcionario de instrucción o del conocimiento cuando lo requieran para fines relacionados con el proceso y tendrá especial cuidado en su mantenimiento y conservación.

Artículo 4Expedida La Resolución Ejecutiva Que Asigna A Determinada Entidad Elementos, Objetos O Medios De Transporte Para Uso Oficial, Será Comunicada, Por La Oficina De Estupefacientes Del Ministerio De Justicia, Al Juez Que Estuviere Conociendo Del Proceso Al Cual Estén Vinculados Dichos Elementos

° Expedida la resolución ejecutiva que asigna a determinada entidad elementos, objetos o medios de transporte para uso oficial, será comunicada, por la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados dichos elementos. Dentro de los 10 días siguientes al aviso, el Juez dispondrá su entrega, para lo cual constituirá en depositaria a la entidad indicada en la resolución ejecutiva.

Artículo 5Terminado El Proceso Sin Que Hubiere Variado, Respecto De Tales Objetos, Su Calidad De Elementos O Medios De Comisión Del Delito, El Respectivo Juez Lo Informará Al Consejo Nacional De Estupefacientes Para Efectos De La Destinación Definitiva Que Haya De Dárseles

° Terminado el proceso sin que hubiere variado, respecto de tales objetos, su calidad de elementos o medios de comisión del delito, el respectivo Juez lo informará al Consejo Nacional de Estupefacientes para efectos de la destinación definitiva que haya de dárseles.

Artículo 6Cuando El Consejo Nacional De Estupefacientes, Recibido El Informe Al Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto, Decidiere Que Los Elementos, Objetos O Medios De Transporte, O Alguno O Algunos De Ellos En Lugar De Ser Destinado A Uso Oficial Deben Ser Rematados, Así Lo Conceptuará Al Gobierno, Para Efectos De La Resolución Ejecutiva

° Cuando el Consejo Nacional de Estupefacientes, recibido el informe al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, decidiere que los elementos, objetos o medios de transporte, o alguno o algunos de ellos en lugar de ser destinado a uso oficial deben ser rematados, así lo conceptuará al Gobierno, para efectos de la resolución ejecutiva. Esta determinación solamente podrá tomarse respecto de elementos, objetos o medios de transporte vinculados a procesos que hubieren terminado.

Artículo 7La Destinación Para Uso Oficial Que Inicialmente Se Hubiere Dado A Elementos, Objetos O Medios De Transporte A Que Se Refiere Este Decreto Podrá Ser Variada Por La De Su Remate, Cuando La Circunstancia Lo Aconsejare, En Opinión Del Consejo Nacional De Estupefacientes

° La destinación para uso oficial que inicialmente se hubiere dado a elementos, objetos o medios de transporte a que se refiere este Decreto podrá ser variada por la de su remate, cuando la circunstancia lo aconsejare, en opinión del Consejo Nacional de Estupefacientes. Esta determinación sólo podrá adoptarse cuando hubiere terminado el proceso, al cual se encuentren vinculados dichos objetos.

Artículo 8Al Producirse La Aprehensión, Se Procederá Inmediatamente Al Avalúo De Los Objetos Aprehendidos Lo Cual Se Hará Por Dos Peritos Designados Por El Jefe Seccional De Departamento Administrativo De Seguridad

° Al producirse la aprehensión, se procederá inmediatamente al avalúo de los objetos aprehendidos lo cual se hará por dos peritos designados por el Jefe Seccional de Departamento Administrativo de Seguridad. Dicho avalúo deberá ser escrito y agregado al expediente.

Artículo 9El Remate Se Hará Por Medio Del Martillo Del Banco Popular

° El remate se hará por medio del Martillo del Banco Popular. En firme el remate, el funcionario dará aviso al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10Una Vez En Firme La Sentencia Que Imponga Alguna De Las Multas A Que Se Refiere El Artículo 66 Del Decreto 1188 De 1974, El Respectivo Funcionario Deberá Informarlo Al Consejo Nacional De Estupefacientes Y Al Fondo Rotatorio De Estupefacientes, Dentro De Las 24 Horas Que Siguen Al Recibo Del Expediente, Con Indicación Del Valor De La Multa Y De Si Ésta Fue Pagada O No Lo Ha Sido Aún

Una vez en firme la sentencia que imponga alguna de las multas a que se refiere el artículo 66 del Decreto 1188 de 1974, el respectivo funcionario deberá informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Fondo Rotatorio de Estupefacientes, dentro de las 24 horas que siguen al recibo del expediente, con indicación del valor de la multa y de si ésta fue pagada o no lo ha sido aún.

Artículo 11El Fondo Abrirá Cuentas Especiales Para El Producto De Los Remates Y Para El De Las Multas

El Fondo abrirá cuentas especiales para el producto de los remates y para el de las multas.

Artículo 12El Producto De Remates Y Multas A Que Se Refiere El Presente Decreto Deberá Ser Puesto A Disposición Del Fondo Rotatorio, Dentro Del Menor Tiempo Posible

El producto de remates y multas a que se refiere el presente Decreto deberá ser puesto a disposición del Fondo Rotatorio, dentro del menor tiempo posible.

Artículo 13El Director Del Fondo Rotatorio De Estupefacientes Del Ministerio De Salud Pública Informará Mensualmente Al Consejo Nacional De Estupefaciente Sobre El Estado De Las Cuentas A Que Se Refiere El Artículo Anterior

El Director del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud Pública informará mensualmente al Consejo Nacional de Estupefaciente sobre el estado de las cuentas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 14El Consejo Nacional De Estupefacientes Destinará Por Lo Menos El 30% Del Monto De Las Cuentas Especiales Llevadas En El Fondo Rotatorio, Ordenadas En El Artículo Anterior, Para Programas De Prevención De La Producción, Comercio Y Uso De Drogas Y Sustancias Que Producen Dependencia Física O Síquica Y Al Tratamiento O Rehabilitación De Fármacodependientes

El Consejo Nacional de Estupefacientes destinará por lo menos el 30% del monto de las cuentas especiales llevadas en el Fondo Rotatorio, ordenadas en el artículo anterior, para programas de prevención de la producción, comercio y uso de drogas y sustancias que producen dependencia física o síquica y al tratamiento o rehabilitación de fármacodependientes. El Fondo Rotatorio, recibidas las comunicaciones de destinación de los fondos de dichas cuentas, hecha por el Consejo Nacional de Estupefacientes, girará sobre dichas cuentas.

Artículo 15El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad