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decreto 2052 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que mediante Decreto 4114 del 5 de noviembre de 20

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que mediante Decreto 4114 del 5 de noviembre de 2010, se modificó el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión 228 del 4 de abril de 2011, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario al cero por ciento (0%), por el término de un (1) año, para la importación de algunas subpartidas arancelarias correspondientes a agroquímicos sin registro de producción nacional.

Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario De Cero Por Ciento (0%) Para Las Siguientes Subpartidas Arancelarias: 3101001000 3102500000 3104300000 3808500029 3808929300 3808941100 3102101000 3102800000 3105300000 3808500031 3808929400 3808949100 3102109000 3102901000 3105400000 3808500039 3808931100 3808991100 3102290000 3103100000 3105901000 3808911200 3808939100 3808999100 3102300000 3104201000 3808500021 3808919100 3808939200

°. Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las siguientes subpartidas arancelarias: 3101001000 3102500000 3104300000 3808500029 3808929300 3808941100 3102101000 3102800000 3105300000 3808500031 3808929400 3808949100 3102109000 3102901000 3105400000 3808500039 3808931100 3808991100 3102290000 3103100000 3105901000 3808911200 3808939100 3808999100 3102300000 3104201000 3808500021 3808919100 3808939200

Artículo 2El Arancel Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Estará Vigente Por El Término De Un (1) Año, A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El arancel establecido en el artículo 1° del presente decreto, estará vigente por el término de un (1) año, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial . Vencido este término se aplicará el arancel establecido en el Decreto 4589 de 2006 modificado por el Decreto 4114 de 2010.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Decreto 4589 De 2006 Modificado Por El Decreto 4114 De 2010

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto 4589 de 2006 modificado por el Decreto 4114 de 2010.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 , previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo