Micelio

decreto 27 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que la Ley 41 de 1946, en su articulo 18, faculta a la Rama Ejecutiva para fijar el personal de la Oficina Nacional de Identificación Electoral y sus asignaciones.

Artículo 1El Persona! De La Oficina Nacional De Identificación Electoral Y Sus Sueldos Mensuales Serán Los Siguientes: Jefatura

° El persona! de la Oficina Nacional de Identificación Electoral y sus sueldos mensuales serán los siguientes: Jefatura. Dos Jefes a $ 600 cada uno $ 1.200.00 Dos .Mecanotaquígrafas a $ 170 cada una 340.00 Secretaria Un Secretario Dactiloscopo 500.00 Una Mecanógrafa 150.00 Dos Revisores de material a $ 150 cada uno 300.00 Un Oficial de Estadística 150.00 Archivo Dactoloscópico . Un Jefe 280.00 34 Dactoloscopistas a $ 250 cada uno 8.540.00 Archivo Alfabético. Un Jefe 280.00 17 Archiveros a S 120 cada uno 2.040.00 Archivo de Censos Un Jefe 280.00 10 Archiveros Mecanógrafos a $ 150 cada uno 1.500.00 Sección de 'Cancelaciones. Un Jefe Dactiloscopista 280.00 Una Mecanógrafa 150.00 Sección de preparación de Material Un Oficial de Correspondencia 150.00 Dos Preparadores de Material a $ 120 cada uno 240.00 Un Oficial de despacho y recibo de material de cedulación y de correspondencia 120.00 Un Ayudante Portero 80.00 Dos Rotuladores de cédulas a $120 cada uno 240.00

Artículo 2Créase, Dependiente De La Oficina Nacional De Identificación Electoral El Siguiente Personal Subalterno Para La Revisión De Los Consos Electorales De Las Zonas De Bogotá, Barranquilla, Culi Y Medellín, Que Trabajará Bajo La Inmediata Dirección De Los Inspectores De Cedulación De La Respectiva Zona: Bogotá

° Créase, dependiente de la Oficina Nacional de Identificación Electoral el siguiente personal subalterno para la revisión de los Consos Electorales de las zonas de Bogotá, Barranquilla, Culi y Medellín, que trabajará bajo la inmediata dirección de los Inspectores de Cedulación de la respectiva zona: Bogotá. Dos Oficiales Ayudantes de los Inspectores de Cedulación a $ 200 cada uno $ 400.00 Dos Mecanógrafas a $ 150 cada una 300.00 Barranquilla. Dos Oficiales Ayudantes de los Inspectores de Cedulación a s 200 cada uno 400.00 Una Mecanógrafa 150.00 Cali. Dos Oficiales Ayudantes de los Inspectores de Cedulación a $ 200 cada uno 400.00 Una Mecanógrafa 150.00 Medellin Dos Oficiales Ayudantes de los Inspectores de Cedulación a $ 200 cada uno 400.00 Una Mecanógrafa 150.00

Artículo 3Los Fotoidentificadores De Que Tratan Los Artículos 7

° Los Fotoidentificadores de que tratan los artículos 7.° de la Ley 41 de 1942 y 7.° de la Ley 41 de 1946, tendrán derecho a un sueldo fijo de cien pesos ($100) mensuales, y por cada cédula que preparen ochenta centavos ($ 0.80) como retribución por el costo del material empleado. No habrá derecho a esta retribución por concepto de duplicadas de cédulas. A estas bases se ceñirán los contratos que la Oficina celebre con los Fotoidentificadores.

Artículo 4Los Jefes De La Oficina Nacional De Identificación Electoral Harán El Nombramiento De1 Personal Creado Por Este Decreto, A Medida Que Las Necesidades De Trabajo En Esa Dependencia Lo Requieran

Articulo 4.° Los Jefes de la Oficina Nacional de Identificación Electoral harán el nombramiento de1 personal creado por este Decreto, a medida que las necesidades de trabajo en esa dependencia lo requieran.

Artículo 5Facúltase A Los Jefes De La Oficina Nacional De Identificación Electoral Para Establecer, Con La Aprobación Del Ministerio De Gobierno, Trabajo Extraordinario O Por Contrato, Si El Personal Creado Por Este Decreto No Fuere Suficiente, En Un Momento Dado, Para La Elaboración De Los Censos Electorales

° Facúltase a los Jefes de la Oficina Nacional de identificación Electoral para establecer, con la aprobación del Ministerio de Gobierno, trabajo extraordinario o por contrato, si el personal creado por este Decreto no fuere suficiente, en un momento dado, para la elaboración de los Censos Electorales.

Artículo 6Este Decreto Regirá Desde El 16 De Enero De 1947

° Este Decreto regirá desde el 16 de enero de 1947. excepción hecha de los sueldos de los Jefes y el Secretario de la oficina que regirán desde la posesión dé los funcionarios nombrados para desempeñar tales cargos.

Artículo 7El Gobierno Abrirá Los Créditos Necesarios Para El Cumplimiento Del Presente Decreto

Articulo 7° El Gobierno abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público