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decreto 290 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades Constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987

Artículo 1Contribuyentes Obligados A Presentar Declaración Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios

º Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios . Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1988, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se eliminó la declaración

1.

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el año gravable de 1988, hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y que en el último día del año o periodo gravable hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a novecientos mil pesos ($900.000).

2.

Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3º y 10 de la Ley 75 de 1986 en concordancia con los Decretos 2539 de 1987 y 925 de 1988 y siempre que dicha retención en la fuente así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

3.

Los asalariados a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2503 de 1987, es decir, cuando los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales

a)

Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000).

b)

Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

c)

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000).

Artículo 2Otras Entidades Que Adquirieron La Calidad De Contribuyentes Con Régimen Especial Y Deben Presentar Declaración De Renta

º Otras entidades que adquirieron la calidad de contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración de renta . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 84 de 1988, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

1.

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

2.

Los nuevos contribuyentes del impuesto sobre la renta señalados en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986.

3.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las enunciadas en el numeral 3 del artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 3Entidades Que No Son Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Y Que No Deben Presentar Declaración De Renta Ni De Ingresos Y Patrimonio

º Entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2503 de 1987, no están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta ni declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades

1.

La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarias, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

2.

Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente e Impuesto sobre las ventas, cuando sea el caso.

Artículo 4Entidades Que No Son Contribuyentes Pero Deben Presentar Declaración De Ingresos Y Patrimonio

º Entidades que no son contribuyentes pero deben presentar declaración de ingresos y patrimonio . Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de Ingresos y patrimonio

1.

Las entidades de derecho público, con excepción de las señaladas en el artículo anterior.

2.

Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes y deben presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios.

3.

Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro: Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas y fondos de pensionados.

4.

Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas en el artículo anterior.

Artículo 5Plazos Para Declarar En Formulario Azul

º Plazos para declarar en formulario azul . Por el año gravable de 1984, deben presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios en formulario azul, las personas jurídicas sociedades y asimiladas a éstas y las demás entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto. Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, cuya conformación y plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, son: Grupo número

1.

Este grupo comprende las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 2503 de 1967. Los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de Impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1º de marzo de 1989 y vencen en las fechas del mismo año, que se indica a continuación atendiendo al último dígito del Nit del declarante, así: Si el último dígito es Declaración 1º. Cuota 2º. Cuota 3º. Cuota 1 ó 2 1 de junio 15 de agosto 12 de octubre 3 ó 4 2 de junio 16 de agosto 13 de octubre 5 o 6 6 de junio 17 de agosto 17 de octubre 7 u 8 7 de junio 18 de agosto 18 de octubre 9 ó 0 8 de junio 22 de agosto 19 de octubre Grupo número

2.

Este grupo comprende las demás personas jurídicas sociedades y asimiladas, así como las entidades sin ánimo de lucro, contribuyentes del impuesto sobre la renta, diferentes de las enunciadas en el grupo número 1 de este artículo. Los plazos para presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1º de marzo de 1989 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del Nit del declarante así: Si el último dígito es Declaración Y 1º. Cuota 2º. Cuota 1 ó 2 4 de julio 1 de septiembre 3 o 4 5 de julio 4 de septiembre 5 ó 6 6 de julio 5 de septiembre 7 u 8 7 de julio 6 de septiembre 9 ó 0 10 de julio 7 de septiembre

Artículo 6Plazos Para Declarar En Formulario Blanco

º Plazos para declarar en formulario blanco . Por el año gravable de 1988, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario blanco, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1º de marzo de 1989 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o Nit del declarante, así: Dos últimos dígitos: hasta el día 01 a 05 1ºde agosto 06 a 10 2 de agosto 11 a 15 3 de agosto 16 a 20 4 de agosto 21 a 25 8 de agosto 26 a 30 9 de agosto 31 a 35 10 de agosto 36 a 40 11 de agosto 41 a 45 14 de agosto 46 a 50 15 de agosto Dos últimos dígitos: hasta el día 51 a 55 11 de septiembre 56 a 60 13 de septiembre 61 a 65 15 de septiembre 66 a 70 18 de septiembre 71 a 75 20 de septiembre 76 a 80 2 de octubre 81 a 85 4 de octubre 86 a 90 6 de octubre 91 a 95 9 de octubre 96 a 00 11 de octubre

Parágrafo 1

Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos autorizados en el territorio colombiano. El plazo para presentar la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 31 de agosto de 1989 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 29 de septiembre de 1989.

Parágrafo 2

Los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo y de la Policía Nacional, excluido los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 7Plazos Para Presentar La Declaración De Ingresos Y Patrimonio

º Plazos para presentar la declaración de ingresos y patrimonio . Para efectos de la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2503 de 1987, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben utilizar el formulario azul- declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo. Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1988, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarias para las sociedades a que se refiere el grupo número 2 del artículo 5º del presente Decreto.

Parágrafo

Las declaraciones de ingresos y patrimonio de las entidades de derecho público correspondientes al año gravable de 1987, podrán presentarse dentro de los mismos plazos señalados en el presente artículo.

Artículo 8Plazos Para Presentar La Declaración Por Fracción De Año

º Plazos para presentar la declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante el año gravable, deberán presentarse a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes, al cual pertenecerían de no haberse liquidado.

Artículo 9Plazo Para Solicitar La Calificación Sobre La Procedencia De Egresos

º Plazo para solicitar la calificación sobre la procedencia de egresos. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 84 de 1988, las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1988 posean ingresos brutos superiores a cien millones ($100.000.000) o activos superiores a doscientos millones ($200.000.000), tendrán plazo hasta el 28 de abril de 1989 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos. El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Parágrafo

Cuando la respuesta a la solicitud presentada oportunamente a que se refiere este artículo se resuelva con posterioridad a la fecha del vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones de las entidades que soliciten oportunamente la calificación, se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

Artículo 10

Plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, a que refieren los artículos 7º y 8º del Decreto 2503 de 1987, los responsables deberán utilizar el formulario oficial número 3 declaración del impuesto sobre las ventas, IVA. Estos responsables se clasifican en dos grupos así: Si el último dígito es: Bimestre Noviembre diciembre/88 hasta el día Bimestre enero febrero/89 hasta el día Bimestre marzo abril/89 hasta el día 1 ó 2 20 de febrero 27 de marzo 22 de mayo 3 ó 4 21 de febrero 28 de marzo 23 de mayo 5 o 6 22 de febrero 29 de marzo 24 de mayo 7 u 8 23 de febrero 30 de marzo 25 de mayo 9 ó 0 24 de febrero 31 de marzo 26 de mayo Si el último dígito es: Bimestre mayo junio /89 hasta el día Bimestre julio agosto /89 hasta el día Bimestre septiembre octubre /89 hasta el día 1 ó 2 24 de julio 22 de sepbre. 22 de novbre. 3 ó 4 25 de julio 25 de sepbre. 24 de novbre. 5 ó 6 26 de julio 26 de sepbre. 27 de novbre. 7 u 8 27 de julio 27 de sepbre. 28 de novbre. 9 ó 0 28 de julio 28 de sepbre. 29 de novbre. Si el último dígito es: Bimestre noviembre diciembre /89 hasta el día 1 ó 2 12 de febrero/90 3 ó 4 13 de febrero/90 5 ó 6 14 de febrero/90 7 u 8 15 de febrero/90 9 ó 0 16 de febrero/90 Grupo número

1.

Responsables cuyo período fiscal es bimestral. Los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1989, vencerán en las fechas del mismo que se indican a continuación excepto el bimestre noviembre - diciembre de 1989, que vence en el año 1990. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del Nit o cédula de ciudadanía del responsable, así: Grupo número

2.

Responsables del régimen simplificado. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1988 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración; en la misma fecha establecida para presentar su declaración de renta, de acuerdo al artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 11Plazos Para Presentar La Declaración Mensual De Retención En La Fuente

Plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente. Para efectos de presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2503 de 1987, retenedores deberán utilizar el formulario oficial número 4-declaración mensual de retención en la fuente. Los plazos para presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondiente a los meses del año 1989 y cancelar el valor correspondiente, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación excepto el mes de diciembre que vence en el año 1990. Estos vencimientos serán de acuerdo al último dígito de la cédula de ciudadanía o Nit del agente retenedor, así: Si el último dígito es: Mes de diciembre/88 hasta el día Mes de enero/89 hasta el día Mes de febrero/89 hasta el día 1 ó 2 13 de febrero 20 de febrero 27 de marzo 3 ó 4 14 de febrero 21 de febrero 28 de marzo 5 ó 6 15 de febrero 22 de febrero 29 de marzo 7 u 8 16 de febrero 23 de febrero 30 de marzo 9 ó 0 17 de febrero 24 de febrero 31 de marzo Si el último dígito es: Mes de marzo/89 hasta el día Mes de abril/89 hasta el día Mes de mayo/89 hasta el día 1 ó 2 24 de abril 22 de mayo 21 de junio 3 ó 4 25 de abril 23 de mayo 22 de junio 5 ó 6 26 de abril 24 de mayo 23 de junio 7 u 8 27 de abril 25 de mayo 26 de junio 9 ó 0 28 de abril 26 de mayo 27 de junio Si el último dígito es: Mes de junio/89 hasta el día Mes de julio/89 hasta el día Mes de agosto/89 hasta el día 1 ó 2 24 de julio 22 de agosto 22 de sept. 3 ó 4 25 de julio 23 de agosto 25 de sept. 5 ó 6 26 de julio 24 de agosto 26 de sept. 7 u 8 27 de julio 25 de agosto 27 de sept. 9 ó 0 28 de julio 28 de agosto 28 de sept. Si el último dígito es: Mes de septiembre/89 hasta el día Mes de octubre/89 hasta el día Mes de noviembre/89 hasta el día 1 ó 2 23 de octubre 20 de nov. 19 de dic. 3 ó 4 24 de octubre 21 de nov. 20 de dic. 5 ó 6 25 de octubre 22 de nov. 21 de dic. 7 u 8 26 de octubre 23 de nov. 22 de dic. 9 ó 0 27 de octubre 24 de nov. 26 de dic. Si el último dígito es: Mes de diciembre/89 hasta el día 1 ó 2 12 de febrero/90 3 ó 4 13 de febrero/90 5 ó 6 14 de febrero/90 7 u 8 15 de febrero/90 9 ó 0 16 de febrero/90

Parágrafo

Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo para declarar el período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 12

Plazos para expedir certificados . Por el año gravable 1988, los agentes retenedores deberán expedir, antes del 28 de abril de 1989, los siguientes certificados

1.

Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2503 de 1987.

2.

Los certificados de retenciones por conceptos distintos a salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2503 de 1987.

3.

La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo

Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2503 de 1987, deberá expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte de los ahorradores.

Artículo 13

Declaración y pago del impuesto de timbre . Para efectos de la presentación y pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto 2503 de 1987, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas a este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial número 5 - declaración y pago del impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse dentro del mes siguiente al momento en que se realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero en el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en el momento de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

Artículo 14

Información de entidades vigiladas por la Superbancaria, Notarios, Cámaras de Comercio y Bolsas de Valores . El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 17, 18 19 y 20 inciso 1º del Decreto 2503 de 1987, correspondiente al año gravable 1988, será hasta el 30 de mayo de 1989, de acuerdo a las condiciones y características técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 15

Lugar de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, así como el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses deberán efectuarse únicamente en los bancos autorizados para el efecto, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

Parágrafo 1

La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes.

Parágrafo 2

Las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como las declaraciones anuales del impuesto sobre las ventas del régimen común y simplificado, de los años gravables 1986 y anteriores, serán recibidas por las Administraciones de Impuestos Nacionales. Las demás declaraciones tributarias extemporáneas, serán recibidas por los bancos autorizados. En ambos casos, el pago se hará a través de la red bancaria.

Artículo 16

Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos . La presentación de declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos autorizados se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.

Artículo 17

Forma de pago de impuestos . Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. El pago del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios.

Parágrafo

Los bancos y los notarios, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma diversa a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago.

Artículo 18

Pago mediante documentos especiales . Cuando una norma legal faculte al contribuyente utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos". En el evento previsto en este artículo, el formulario de la declaración tributaria deberá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Artículo 19

El dígito de verificación no hace parte del nit . Para efectos de determinar los plazos señalados en este decreto, no se considera como dígito del Nit, el dígito de verificación.

Artículo 20

Forma de presentar las declaraciones tributarias . La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos autorizados se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del declarante de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 21

El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2685 de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades Constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987 Publíquesey cúmplase
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público