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decreto 25 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica 01 $263

º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación Básica 01 $263.150 02 339.650 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación Básica 01 $164.450 02 190.200 03 217.900 04 247.900 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación Básica 01 $116.950 02 123.300 03 130.400 04 139.900 05 157.250 06 175.250 07 200.000 08 208.600 09 218.450 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación Básica 01 $ 92.900 02 100.150 03 110.050 04 119.750 05 129.350 06 136.550 07 145.150 08 154.550 09 162.650 10 172.150 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación Básica 01 $ 56.350 02 59.850 03 63.350 04 66.700 05 70.600 06 73.600 07 76.600 08 80.000 09 83.500 10 86.500 11 90.750 12 95.400 13 101.200 14 106.350 15 110.950 16 116.450 17 119.500 18 122.500 19 125.850 20 130.400 21 134.650 22 138.850 23 144.900 24 151.850 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación Básica 01 $ 53.600 02 56.800 03 60.350 04 63.350 05 66.350 06 70.550 07 74.200 08 80.500 09 85.050 10 87.350 11 89.900 12 92.900 13 96.650 14 103.350 15 109.150 16 116.450 17 123.400 18 130.400 19 141.350 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación Básica 01 $36.750 02 44.900 03 48.450 04 52.450 05 56.450 06 62.450 07 67.950 08 72.950 09 77.950

Artículo 2º En Las Escalas De Remuneración Fijadas En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Determina Las Asignaciones Básicas Mensuales Para Cada Grado

º En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

Artículo 3º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, Podrá Exceder La Que Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 4º Para Suplir Las Vacancias Temporales De Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil O Para El Desarrollo De Actividades De Carácter Netamente Transitorio, Podrá Vincularse Personal Supernumerario Por Un Lapso Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Siete (7) Meses

º Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneración Mensual $ Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior Hasta 61

º A partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACIÓN MENSUAL $ VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAÍS VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105 De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170 De 112.901 a 158.150 Hasta 9.900 Hasta 234 De 158.151 a 205.500 Hasta 11.500 Hasta 247 De 205.501 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270 De 254.001 a 393.900 Hasta 15.000 Hasta 279 De 393.901 en adelante Hasta 18.200 Hasta 285 Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Reajústase En Un Veinticinco Por Ciento (25%) El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Algunos Funcionarios A Quienes Se Les Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 721 Y 897 De 1978, Y 126 De 1988

º A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 126 de 1988. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7º El Auxilio De Alimentación Para Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Será De Doscientos Cincuenta Pesos ($250) Por Cada Día De Trabajo Y Se Pagará Con Cargo Al Presupuesto De La Entidad

º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos cincuenta pesos ($250) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º Cuando La Asignación Básica Mensual De Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto Sea Igual O Inferior Al Doble De La Fijada Para El Grado 01 De La Escala De Remuneración Del Nivel Operativo, Dichos Empleados Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Un Auxilio Mensual De Transporte En La Cuantía Que Señale El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares

º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el gobierno para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º La Bonificación Por Servicios Prestados De Que Tratan Los Decretos Extraordinarios 721 Y 897 De 1978, Será Equivalente Al 50% Del Valor Conjunto De La Asignación Básica, Los Incrementos De Salario Por Antigüedad Y Los Gastos De Representación Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Superior A Cien Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($100

º La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será de cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo 1

Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

Parágrafo 2

Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral

a)

Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro. Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

b)

Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.

Artículo 11

Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12

La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de Celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 13

Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Técnico: Denominación Código Grado Analista de Sistemas 4005 17 18 19 20 21 22 23 24 Programador de Sistemas 4060 11 12 13 14 Denominación Código Grado Técnico Administrativo 4065 07 08 09 10 11 12 13 Asistente Administrativo 4150 16 17 18 19 20 Técnico Operativo 4080 06 07 08 09 10 11 12 Fotógrafo 4085 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 Operador equipo de sistemas 4100 07 08 09 10 11 Dactiloscopista 4125 05 06 07 08 09 10 11 Denominación Código Grado Dibujante 4095 05 06 07 08 09 10 Auxiliar de Técnico 4110 03 04 05 06 07 08 09 Transcriptor de Datos 4070 01 02 03 04 05 06 07

Artículo 14

Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Administrativo: Denominación Código Grado Pagador 5045 16 17 18 19 Secretario Ejecutivo 5040 12 13 14 Coordinador 5005 15 16 Dactiloscopista Coordinador 5004 15 16 Supervisor 5105 11 12 13 Dactiloscopista Supervisor 5104 11 12 13 Auxiliar Administrativo 5120 02 03 04 05 06 07 08 09 Secretario 5140 03 04 05 06 07 08 Ayudante de Oficina 5155 01 02 03 04 05 06 Visitador 5100 06 07 08 09 Denominación Código Grado Registrador Auxiliar 5003 13 14 15 16 Mecanógrafo 5180 01 02 03 04 05 06 Registrador Municipal 5002 07 08 09 10 11 12 13 Almacenista 5080 08 09 10 11 12

Artículo 15

Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada en el artículo 1º de este Decreto, establécense las siguientes equivalencias entre los grados de remuneración señalados en dicha escala y los determinados en el artículo 1º del Decreto 126 de 1988, para los niveles Técnico y Administrativo. NIVEL TECNICO Grados Decreto 126/88 Situación Nueva 01 01 02 02 03 03 04 05 05 06 06 07 07 09 08 10 09 11 10 12 11 13 12 14 13 16 14 17 15 19 NIVEL TECNICO Grados Decreto 126/88 Situación Nueva 16 20 17 22 18 23 19 24 NIVEL ADMINISTRATIVO Decreto 126/88 Situación Nueva 01 01 02 02 03 03 04 04 05 06 06 07 07 08 08 09 09 10 10 11 11 12 12 13 13 14 14 15 15 16 16 17 17 18 18 19

Artículo 16

La Registraduría Nacional del Estado Civil, procederá a efectuar los cambios en los grados de las denominaciones, en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 15 del presente decreto. Los cambios en el grado de remuneración establecidos en el artículo anterior no implican nueva posesión.

Artículo 17

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción del artículo 5º, modifica en lo pertinente al artículo 5º del Decreto Extraordinario 3493 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario 126 de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil