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decreto 25 de 1973

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Artículo 1De Acuerdo Con La Ley 3ª De 1972 El Gobierno De La República De Colombia, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público-, Procederá A Efectuar Una Emisión De Bonos O Títulos De Deuda Pública Externa Denominados "bonos De Deuda Externa Del 8 ¼ %) Con Fondo De Amortización Y Pagaderos En 1988", Por Valor De Veinte Millones De Dólares (Us$20

° De acuerdo con la Ley 3ª de 1972 el Gobierno de la República de Colombia, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-, procederá a efectuar una emisión de bonos o títulos de deuda pública externa denominados "Bonos de Deuda Externa del 8 ¼ %) con Fondo de Amortización y pagaderos en 1988", por valor de veinte millones de dólares (US$20.000.000), de los Estados Unidos de América.

Artículo 2El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Procederá A Celebrar Los Contratos Relacionados Con Los Bonos De Que Trata Este Decreto, Así: A) Con Las Firmas First Boston Corporation Y Dillon Read & Co

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar los contratos relacionados con los Bonos de que trata este Decreto, así: a) con las firmas First Boston Corporation y Dillon Read & Co. Inc., en su propio nombre y como representantes de los demás suscriptores, el "contrato de suscripción de valores"; b) con las firmas Dillon Read & Co. Inc. y Banca Comerciale Italiana, Banque de Bruxelles S. A., Deutsche Bank Aktiengesellschaft y The Industrial Bank of Japan el "contrato de agencia de pago"; y c) con el Manufacturers Hanover Trust Company el "contrato de agencia de autenticación".

Artículo 3Los Bonos Tendrán Fecha De Emisión 1° De Febrero De 1973, Devengarán Intereses A La Tasa Del Ocho Un Cuarto Por Ciento (8 ¼ %) Anual; Tendrán Un Plazo De Quince (15) Años Para Su Total Amortización; Y Serán Vendidos Entre Noventa Y Nueve Y Noventa Y Nueve Y Medio Por Ciento (99 Y 99 ½ %) Sobre El Valor Nominal

° Los Bonos tendrán fecha de emisión 1° de febrero de 1973, devengarán intereses a la tasa del ocho un cuarto por ciento (8 ¼ %) anual; tendrán un plazo de quince (15) años para su total amortización; y serán vendidos entre noventa y nueve y noventa y nueve y medio por ciento (99 y 99 ½ %) sobre el valor nominal.

Parágrafo

Las denominaciones, tales como serie, número de bonos, valor nominal, valor de las series, fondo de amortización y demás características se fijarán en los contratos respectivos.

Artículo 4Estos Bonos Estarán Exentos De Toda Clase De Impuestos Nacionales, Departamentales Y Municipales Vigentes O Que Se Establezcan En El Futuro, De Conformidad Con El Artículo 5° De La Ley 3ª De 1972

° Estos Bonos estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales vigentes o que se establezcan en el futuro, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 3ª de 1972.

Artículo 5Emitidos Los Bonos A Que Se Refiere Este Decreto, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, A Nombre De La República De Colombia, Hará Entrega De Ellos Al Agente De Autenticación En Los Términos Previstos En El Respectivo Contrato Y Los Suscriptores Los Colocarán Con Un Descuento Entre El Medio Y El Uno Por Ciento (1/2 Y 1%) Sobre El Valor Nominal De Los Títulos

° Emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre de la República de Colombia, hará entrega de ellos al Agente de Autenticación en los términos previstos en el respectivo contrato y los suscriptores los colocarán con un descuento entre el medio y el uno por ciento (1/2 y 1%) sobre el valor nominal de los títulos. El producto de la colocación de los Bonos se consignará, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de suscripción de valores, a órdenes del Tesorero General de la República de Colombia.

Artículo 6La Amortización De Los Bonos Se Hará Por El Sistema De Sorteos Semestrales Ordinarios O Extraordinarios, En Los Porcentajes, Términos Y Condiciones Que Se Estipulen En Los Contratos Relativos A Esta Operación De Crédito

° La amortización de los Bonos se hará por el sistema de sorteos semestrales ordinarios o extraordinarios, en los porcentajes, términos y condiciones que se estipulen en los contratos relativos a esta operación de crédito.

Artículo 7El Gobierno De La República De Colombia Incluirá En Los Proyectos De Presupuesto Que Presente Al Congreso Nacional Las Partidas Necesarias Para Atender El Servicio De Amortización, Pago De Intereses, Comisiones Y Demás Gastos Que Demande La Presente Emisión, Las Cuales Entregará Oportunamente Al Agente De Pagos En La Forma Y Condiciones Establecidas En El Respectivo Contrato De Agencia De Pago

° El Gobierno de la República de Colombia incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso Nacional las partidas necesarias para atender el servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión, las cuales entregará oportunamente al Agente de pagos en la forma y condiciones establecidas en el respectivo contrato de agencia de pago. Los costos de emisión, edición y demás gastos de estos títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Deuda Pública Nacional.

Artículo 8Los Contratos A Que Hubiere Lugar Para La Adecuada Colocación Y Servicio De Los Referidos Títulos Sólo Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Favorable Del Honorable Consejo De Ministros

° Los contratos a que hubiere lugar para la adecuada colocación y servicio de los referidos títulos sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros.

Artículo 9Autorízase A Los Doctores Rodrigo Llorente, Ministro De Hacienda Y Crédito Público Y Douglas Botero Boshell, Embajador De Colombia En Washington, Para Que, Conjunta O Separadamente, Firmen, A Nombre Del Gobierno De La República De Colombia, Los Contratos Y Demás Documentos Relativos A Esta Operación De Crédito

° Autorízase a los doctores Rodrigo Llorente, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Douglas Botero Boshell, Embajador de Colombia en Washington, para que, conjunta o separadamente, firmen, a nombre del Gobierno de la República de Colombia, los contratos y demás documentos relativos a esta operación de crédito.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado