Artículo 1Las Comisiones De Conciliación Arbitraje Del Río Magdalena, Que Tuvieron Originen El Fallo Arbitral De 22 De Abril De 1958 Y En La Convención Colectiva De 22 De Junio De 1968, Cuya Sede Es Barranquilla, Se Integrarán Y Funcionarán Conforme A Las Normas De Este Decreto
° Las Comisiones de Conciliación Arbitraje del Río Magdalena, que tuvieron originen el Fallo Arbitral de 22 de abril de 1958 y en la Convención Colectiva de 22 de junio de 1968, cuya sede es Barranquilla, se integrarán y funcionarán conforme a las normas de este Decreto.
Artículo 2Ambas Comisiones Funcionarán Con Una Sola Secretaría Común, Y Estarán Integradas En La Siguiente Forma: Un Representante Del Gobierno, Designado Por El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Que Será El Mismo Para Las Dos Comisiones Y Quien Actuará Como Presidente De Dichas Comisiones; Un Representante De Los Empleadores, Que Igualmente Podrá Ser Uno Solo, En Caso De Acuerdo; Y Un Representante De Los Trabajadores, Que También Podrá Ser Uno Solo Para Las Dos Comisiones
° Ambas Comisiones funcionarán con una sola Secretaría común, y estarán integradas en la siguiente forma: un representante del Gobierno, designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será el mismo para las dos Comisiones y quien actuará como Presidente de dichas Comisiones; un representante de los empleadores, que igualmente podrá ser uno solo, en caso de acuerdo; y un representante de los trabajadores, que también podrá ser uno solo para las dos Comisiones.
El personal de secretaría de ambas Comisiones serán el señalado en el artículo 1° del Decreto 3174 de 1968, que fijó plantas de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la parte correspondiente a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Comisiones de Conciliación y Arbitraje del Río Magdalena.
Artículo 3Cada Comisión, Integrada En La Forma Expresada En El Artículo 2° De Este Decreto, Conocerá Por Separado De Todos Los Conflictos De Naturaleza Jurídica Y Económica Que Surjan Entre Las Empresas A Que Se Refieren Dichas Comisiones De Conciliación Y Arbitrajes Y Sus Respectivos Trabajadores
° Cada Comisión, integrada en la forma expresada en el artículo 2° de este Decreto, conocerá por separado de todos los conflictos de naturaleza jurídica y económica que surjan entre las empresas a que se refieren dichas Comisiones de Conciliación y Arbitrajes y sus respectivos trabajadores.
Artículo 4Los Miembros De Dichas Comisiones Designados Por El Gobierno Y Por Los Trabajadores, Respectivamente, Serán Remunerados Por El Tesoro Nacional
° Los miembros de dichas Comisiones designados por el Gobierno y por los trabajadores, respectivamente, serán remunerados por el Tesoro Nacional. El designado por las empresas será remunerado por éstas.
Artículo 5Cada Miembro De Las Comisiones Devengará, Por Concepto De Horarios, La Suma De Cien Pesos ($100
° Cada miembro de las Comisiones devengará, por concepto de horarios, la suma de cien pesos ($100.00) moneda corriente, por cada sesión, sin que tales honorarios excedan de la suma de dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.
Artículo 6La Gran Comisión De Conciliación Y Arbitraje Del Río Magdalena, Que Tuvo Su Origen En Los Mismo Actos Mencionados En El Artículo 1° De Este Decreto, Cuya Sede Está En Bogotá Se Integrará Con Tres Miembros, Designados Así: Uno Por El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Quien Actuará Como Presidente De La Gran Comisión; Otro Designado Por Las Empresas; Y Otros Designados Por Los Trabajadores
° La Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del Río Magdalena, que tuvo su origen en los mismo actos mencionados en el artículo 1° de este Decreto, cuya sede está en Bogotá se integrará con tres miembros, designados así: uno por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien actuará como Presidente de la Gran comisión; otro designado por las empresas; y otros designados por los trabajadores.
Artículo 7Cada Miembro De La Gran Comisión De Conciliación Y Arbitraje Expresada, Devengará, Por Concepto De Honorarios, La Suma De Doscientos Pesos ($ 200
° Cada miembro de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje expresada, devengará, por concepto de honorarios, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente, por cada sesión, sin que dichos honorarios excedan de la suma de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, los cuales se pagarán por el Tesoro Nacional y por las empresas, en la misma forma indicada en el artículo 4° de este Decreto.
Actuará como Secretario de la Gran Comisión expresada, el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que éste señale en cada caso para cumplir esas funciones.
Artículo 8Los Honorarios De Los Miembros De Las Comisiones A Que Se Refiere Este Decreto, Que Deben Ser Pagados Por El Tesoro Nacional, Se Cubrirán Por Intermedio Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Con Imputación A La Partida De "honorarios", De La División De Relaciones Colectivas De Trabajo
° Los honorarios de los miembros de las Comisiones a que se refiere este Decreto, que deben ser pagados por el Tesoro Nacional, se cubrirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con imputación a la partida de "Honorarios", de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Artículo 9El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Decretos 892 Y 2230 De 1961
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 892 y 2230 de 1961.