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decreto 299 de 1974

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Artículo 1El Sistema De Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura Que Por El Presente Decreto Se Establece, Regirá Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Distintas Categorías De Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena

° El sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. De la clasificación de empleos.

Artículo 2El Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena, Utilizará El Sistema De Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura, Por Grupos Ocupacionales, Por Series Y Por Clases, De Acuerdo Con As Funciones Inherentes A Los Cargos Y A Las Calidades Exigidas Para Su Desempeño, Así Como Las Características De Organización De La Entidad

Articulo 2° El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, utilizará el sistema de Clasificación, Remuneración y Nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con as funciones inherentes a los cargos y a las calidades exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.

Parágrafo

Se entiende por Empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por 1a. Constitución, la Ley, los Reglamentos del SENA o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes del SENA y que deben ser atendidas por una persona natural. Se entiende por Clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y condiciones similares de trabajo y remunerados con igual nivel de sueldo básico, de acuerdo con la clasificación Regional existente en el SENA. Se entiende por Serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la Escala de Remuneración; y diferente en cuanto al grado de responsabilidad y complejidad de las funciones, y requisitos exigidos para su ejercicio. Las Series están compuestas por Clases y aquellas conforman grupos ocupacionales, según un orden jerárquico y operativo.

Artículo 3De Acuerdo Con La Naturaleza General De Las Funciones, Responsabilidades Y Complejidad Inherentes A Los Empleos, A Las Calidades Exigidas Para Su Ejercicio, Las Distintas Clases Y Series Se Agruparán En Orden, Jerárquico En Los Siguientes Grupos Ocupacionales: A

° De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden, jerárquico en los siguientes grupos ocupacionales

a)

Grupo Técnico-Operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la Formación Profesional;

b)

Grupo Administrativo que comprende los empleos que se relacionan con funciones de ejecución y controles administrativos;

c)

Grupo Instructores cuya función principal consiste en impartir Formación Profesional;

d)

Grupo Profesional y Técnico cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de Técnicas profesionales en los programas de Formación Profesional;

e)

Grupo Asesores cuya función principal consiste en aplicar técnicas profesionales con el fin de asesorar a las diferentes dependencias de la entidad o a las Empresas, según los programas del SENA;

f)

Grupo de Directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas; con la dirección de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno Nacional y el SENA.

Parágrafo

Las diferentes Clases de Empleos conservan las características de categorización administrativa establecida en el SENA para la Dirección General y Regionales de Tipos A-l, A, B, C, y D, conforme al Acuerdo número 4 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA y demás normas reglamentarias sobre la materia. Para efectos del presente Decreto, los funcionarios de la Dirección General; y el personal Directivo, Asesores, Coordinadores y Técnicos del Programa Nacional de Asesoría a las Empresas, se consideran incorporados a la Regional Tipo A-l.

Artículo 4Los Grupos Ocupacionales A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Ubican Dentro De La Escala De Remuneración Que Por El Presente Decreto Se Establece, Así; Grupo Técnico Operativo: Del Grado 4 Al Grado 50

° Los Grupos Ocupacionales a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la Escala de Remuneración que por el presente Decreto se establece, así; Grupo Técnico Operativo: del Grado 4 al Grado 50. Grupo Administrativo: del Grado 6 al Grado 50. Grupo Instructores: del Grado 32 al Grado 50. Grupo Profesional Técnico:, del Grado 38 al Grado 61. Grupo Asesores: del Grade 48 al Grado 62. Grupo de Directivos: del Grado 38 al Grado 68.

Parágrafo

El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el Grupo Ocupacional al cual corresponde la serie, y la jerarquización que a ella se le asigne.

Artículo 5El Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena, Continuará Utilizando El Sistema De Evaluación De Oficios Por Puntos, En Los Grupos Ocupacionales De Cargos Técnico-Operativo, Administrativo

° El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará utilizando el sistema de Evaluación de Oficios por Puntos, en los Grupos Ocupacionales de cargos técnico-operativo, administrativo. En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de Evaluación de Puestos. De la remuneración.

Artículo 6Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Clases De Empleos Del Sena: Grados

° Establécese la siguiente Escala de Remuneración para las distintas clases de empleos del SENA: Grados. Nivel 1. Nivel 2 Nivel 3. Nivel 4. 1 850 970 1.110 1.280 2 900 1.030 1.170 1.350 3 950 1.080 1.230 1.410 4 1.000 1.140 1.300 1.500 5 1.050 1.200 1.370 1.580 6 1.100 1.250 1.430 1.640 7 1.150 1.310 1.490 1.710 8 1.210 1.380 1.570 1.810 9 1.270 1.450 1.650 1.900 10 1.330 1.520 1.730 1.990 11 1.395 1.590 1.810 2.080 12 1.460 1.660 1.890 2.170 13 1.535 1.750 2.000 2.300 14 1.610 1.840 2.100 2.420 15 1.690 1.930 2.200 2.530 16 1.770 2.020 2.300 2.650 17 1.860 2.120 2.420 2.780 18 1.950 2.220 2.530 2.910 19 2.045 2.330 2.660 3.060 20 2.140 2.440 2.780 3.200 21 2.250 2.570 2.930 3.370 22 2.360 2.690 3.070 3.530 23 2.475 2.820 3.220 3.690 24 2.590 2.950 3.360 3.860 25 2.720 3.100 3.530 4.060 26 2.850 3.250 3.710 4.270 27 2.995 3.410 3.890 4.470 28 3.140 3.580 4.080 4.690 29 3.295 3:760 4.290 4.930 30 3.450 3.930 4.480 5.150 31 3.625 4.130 4.710 5.420 32 3.800 4.330 4.940 5.680 33 3.990 4.550 5.190 5.970 34 4.180 4.770 5.430 6.250 35 4.385 5.000 5.700 6.560 36 4.590 5.230 5.960 6.850 37 4.795 5.470 6.240 7.180 38 5.000 5.700 6.500 7.480 39 5.250 5.990 6.820 7.840 40 5.500 6.270. 7.150 8.220 41 5.750 6.560 7.480 8.600 42 6.000 6.840 7.800 8.970 43 6.250 7.130 8.120 9.340 44 6.500 7.410 8.450 9.720 45 6.750 7.700 8.780 10.100 46 7.000 7.980 9.000 10.350 47 7.250 8.190 9.250 10.550 48 7.500 8.480 9.580 10.920 49 7.750 8.760 9.900 11.290 50 8.000 9.000 10.170 11.590 51 8.250 9.320 10.530 12.000 52 8.500 9.610 10.860 12.380 53 8.750 9.890 11.180 12.750 54 9.000 10.170 11.490 13.000 55 9.250 10.450 11.810 13.460 56 9.500 10.740 12.130 13.830 57 9.750 11.000 12.430 14.170 58 10.000 11.300 12.770 14.560 59 10.500 11.760 13.170 15.000 60 11.000 12.320 13.800 15.730 61 11.500 12.880 14.430 16.450 62 12.000 13.440 15.000 17.000 63 12.500 14.000 15.680 17.880 64 13.000 14.560 16.310 18.590 65 13.500 15.120 16.930 19.300 66 14.000 15.680 17.560 20.000 67 14.500 16.240 18.190 20.000 68 15.000 16.800 18.820 20.000

Artículo 7La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Cinco (5) Columnas: La Primera Corresponde Al Número De Grados De Remuneración De Las Distintas Clases De Empleos; La Segunda, Al Sueldo De Vinculación Para El Año 1974; Los Niveles Que Conforman Las Tres (3) Columnas Siguientes Se Aplicarán A Los Empleados Por Cada Año De Servicio

° La Escala establecida en el artículo anterior comprende cinco (5) columnas: La primera corresponde al número de grados de remuneración de las distintas Clases de Empleos; La segunda, al sueldo de vinculación para el año 1974; los niveles que conforman las tres (3) columnas siguientes se aplicarán a los Empleados por cada año de servicio.

Parágrafo 1

Se entiende por Nivel el sueldo mensual asignado a los cargos de la respectiva Clase. El Nivel 1. corresponde al sueldo mensual de ingreso, que se percibirá durante el primer año de servicios continuos. Los niveles 2, 3 y 4 corresponden a las remuneraciones que devengarán los empleados que permanezcan en servicio durante los años siguientes así: Al iniciar el segundo año de servicio pasarán a la columna denominada Nivel 2.; al iniciar el tercer año pasarán al Nivel 3. y así sucesivamente. Además el tiempo de servicios, para pasar de un Nivel a otro será necesario tener en cuenta el resultado satisfactorio de la Evaluación de Méritos. Para los Grupos Ocupacionales de Directivos y de Asesores el sueldo de incorporación para 1974 será el Nivel 1. como mínimo y el Nivel 2. como máximo; en 1975 el Nivel 2.como mínimo y el Nivel 3. como máximo; y así sucesivamente. Para las series de empleos de los restantes grupos ocupacionales el sueldo de incorporación para 1974 y 1975 será el Nivel 1. del correspondiente grado asignado a la Clase; en 1976 el Nivel 2. y así sucesivamente en los siguientes años. En caso de retiro de un funcionario de carrera por supresión del empleo y que sea reincorporado a un nuevo cargo, se aplicarán los criterios que establece el artículo 48 del Decreto-ley 2400.

Parágrafo 2

Para los empleados que se encuentren por debajo o en el Nivel 1. del Grado correspondiente a la Clase de Empleo que establece el presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos para alcanzar el nuevo nivel

1.

Empleados de tiempo completo con menos de un (1) año de servicios continuos a .31 de diciembre de 1973, serán ubicados en el Nivel 1. de su correspondiente Categoría a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

2.

Empleados de tiempo completo con un (1) año o más y con menos de dos (2) años de servicios continuos a 31 de diciembre de 1973, pasarán al Nivel 1. a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y se les ubicará en el Nivel 2. de su correspondiente Categoría al cumplir dos (2) años de servicios continuos en la entidad, previa Evaluación de Méritos satisfactoria.

3.

Empleados de tiempo completo con dos (2) o más años de servicios, a 31 de diciembre de 1973, se les ubicará en el Nivel 2. de su correspondiente Categoría a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), previa la Evaluación de Méritos satisfactoria.

Artículo 8La Remuneración Señalada En La Escala Que Por El Presente Decreto Se Establece, Corresponde A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

° La remuneración señalada en la Escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a Empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Parágrafo

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo: Instructores de tiempo parcial, que se remunerarán por hora, según el siguiente criterio: Grados. Nivel

1.

Nivel

2.

Nivel

3.

Nivel 4. 32 a 35 $ 35.00 $ 45.00 $ 55.00 $ 65.00 36 a 39 40.00 50.00 60.00 70.00 40 a 43 45.00 60.00 75.00 90.00 44 a 47 60.00 80.00 100.00 120.00 48 a 50 80.00 120.00 160.00 200.00 La ubicación del personal de Instructores de tiempo parcial en los Niveles consignados en este

Parágrafo

se hará en los mismos términos del inciso 3, del

Parágrafo 1

del artículo 7° del presente Decreto.

Artículo 9Los Sueldos Señalados En La Escala Pueden Pagarse En Dinero Y En Especie, La Parte En Especie Podrá Ser Hasta Un 20% Del Sueldo Básico

° Los sueldos señalados en la Escala pueden pagarse en dinero y en especie, la parte en especie podrá ser hasta un 20% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.

Artículo 10Créase Una Prima Técnica Destinada A Atraer O Mantener Personal Altamente Calificado Para Cargos De Especial Responsabilidad O Superior Especialización, Comprendidos Dentro De Los Grupos Ocupacionales De Instructores, Asesores Y Directivos, Los Cargos Susceptibles De Prima Técnica Serán Determinados Por El Consejo Directivo Nacional Mediante Acuerdo, Que Requiere Para Su Validez, El Concepto Previo Del Consejo Superior Del Servicio Civil, Y La Posterior Aprobación Del Gobierno, A La Solicitud De Concepto Al Consejo Superior Del Servicio Civil Deberá Adjuntarse El Certificado Correspondiente De Disponibilidad Presupuestal

Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los Grupos Ocupacionales de Instructores, Asesores y Directivos, Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Consejo Directivo Nacional mediante Acuerdo, que requiere para su validez, el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno, A la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.

Artículo 11La Asignación De Prima Técnica Se Hará Por Acuerdo Del Consejo Directivo Nacional Del Sena, Previo Concepto Favorable Del Consejo Superior Del Servicio Civil, Con Base En La Solicitud Razonada Formulada Por Escrito Y Para Cada Caso Por El Director General Del Sena Y De Acuerdo Con Los Siguientes Criterios: A

La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del SENA y de acuerdo con los siguientes criterios

a)

Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.

b)

La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.

c)

Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del caigo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.

d)

El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

e)

En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y

f)

Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Artículo 12Los Decretos De Creación De Prima Técnica Llevarán Además De Las Firmas Del Ministro De Trabajo Y Seguridad Social La Del

Los Decretos de creación de prima técnica llevarán además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la del .Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe, apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

Artículo 13El Director General Del Sena Tendrá Un Sueldo Mensual De Quince Mil Pesos ($ 15

El Director General del SENA tendrá un sueldo mensual de quince mil pesos ($ 15.000.00) o el que según la ley le corresponda, y gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo mensual.

Parágrafo 1

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán gastos de representación equivalente a tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00) mensuales, o los que según la ley les sean asignados. Los Gerentes Regionales, devengarán gastos de representación de dos mil pesos ($ 2,000.00) mensuales. Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

Parágrafo 2

Los empleos enunciados en el

Parágrafo

anterior serán ubicados en el Nivel 1. En 1974, en el Nivel 2. en 1975 y así .sucesivamente.

Artículo 14Cuando Sea Necesario Realizar Trabajos En Horas Adicionales De La Jornada Ordinaria, Por Razones Urgentes Del Servicio, El Director General O Su Delegado Podrán Autorizar Descanso Compensatorio O Pago De Horas Extras, Con Sujeción A Los Siguientes Requisitos: A

Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director General o su Delegado podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos

a)

El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales. técnico-operativo y administrativo y el de Instructores;

b)

Deberá ser previamente autorizadas por el Director General o su Delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

c)

El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su Delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

d)

En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

Artículo 15De Conformidad Con El Artículo 64 De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más Dé Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión U Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leyes Y En Particular El Decreto 1713 De 1960 Y La Ley 1 A De 1973

De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más dé una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 a de 1973. Ningún empleado podrá, devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera, que sea su denominación.

Artículo 16En Ningún Caso Y Por Ningún Concepto La Remuneración Que Devenguen Los Empleados Públicos A Que Se Refiere Este Decreto Podrá Exceder La Que Corresponda Por Concepto De Sueldo Y Gastos De Representación A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo

En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo. De la nomenclatura de empleos,

Artículo 17Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Las Series Y Clases De Empleo Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena

Establécese la siguiente nomenclatura para las Series y Clases de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Grupo ocupacional de técnico-operativos Serie Clase Grado Sueldo Básico Ascensorista I 4 $ 1.000 II 6 1.100 III 8 1.210 IV 10 1.330 V 12 1.460 Camarera I 6 1.100 II 8 1.210 III 10 1.330 IV 12 1.460 V 14 1.610 Cortador de Papel I 10 1.330 II 12 1.460 III 14 1.610 Ayudante de Máquina I 10 1.330 II 12 1.460 III 14 1.610 IV 15 1.690 Cocinero I 9 1.270 II 11 1.395 III 13 1.535 IV 15 1.690 V 17 1.860 VI 19 2.045 Serie Clase Grado Sueldo Básico Encuadernadora I 16 1.770 II 17 1.860 III 18 1.950 Auxiliar de Servicios Generales I 8 1.210 II 10 1.330 III 12 1.460 IV 14 1.610 V 16 1.770 VI 18 1.950 Operador de Multilith I 22 2.360 II 24 2.590 III 26 2.850 Ecónomo I 18 1.950 II 20 2.140 III 22 2.360 IV 24 2.590 V 26 2.850 VI 28 3.140 Marinero Cocinero I 27 2.995 II 28 3.140 III 20 3.295 Conductor I 16 1.770 II 18 1.950 III 20 2.140 IV 22 2.360 V 24 2.590 VI 26 2.850 VII 28 3.140 Ayudante de Fotografía I 13 1.535 II 14 1.610 III 15 1.690 Celador I 13 1.535 II 15 1.690 III 17 1.860 IV 19 2.045 Avudante de Publicaciones I 14 1.610 II 15 1.690 III 16 1.770 IV 17 1.860 V 18 1.950 Conserje I 15 1.690 II 17 1.860 III 19 2.045 IV 21 2.250 Cocinero Jefe I 13 1.535 II 15 1.690 III 17 1.860 IV 19 2.045 V 21 2.250 VI 23 2.475 Operador de Máquina I 16 1.770 II 19 2.045 III 22 2.360 Auxiliar de Economato I 17 1.860 II 19 2.045 III 21 2.250 IV 23 2.475 Asistente de Laboratorio I 21 2.250 II 22 2.360 III 23 2.475 IV 24 2.590 Fotógrafo I 25 2.720 II 26 2.850 III 27 2.995 Gobernanta I 25 2.720 II 27 2.995 III 29 3.295 IV 31 3.625 Oficial de Publicaciones I 24 2.590 II 26 2.850 III 28 3.140 IV 30 3.450 Fotógrafo Laboratorista I 39 5.250 II 40 5.500 III 41 5.750 Auxiliar de Selección I 21 2.250 II 24 2.590 III 26 2.850 IV 28 3.140 V 30 3.450 Capitán de Servicio I 26 2.850 II 28 3.140 III 30 3.450 Serigrafista I 30 3.450 II 31 3.625 III 32 3.800 Jefe de Limpieza I 28 3.140 II 30 3.450 III 32 3.800 Modelista I 30 3.450 II 31 3.625 III 32 3.800 Dibujante de Detalle I 24 2.590 II 26 2.850 III 29 3.295 IV 31 3.625 V 33 3.990 Serie Clase Grado Sueldo Básico Auxiliar de Producción Medios Audiovisuales I 28 3.140 II 29 3.295 III 30 3.450 Supervisor de Mantenimiento I 31 3.625 II 32 3.800 III 33 3.990 Auxiliar de Disciplina I 27 2.995 II 29 3.295 III 31 3.625 IV 33 3.990 V 35 4.385 Dibujante Proyectista I 27 2.995 II 29 3.295 III 31 3.625 IV 33 3.990 V 35 4.385 Motorista de Buque I 33 3.990 II 34 4.180 III 35 4.385 Estadígrafo I 29 3.295 II 31 3.625 III 33 3.990 IV 35 4.385 V 37 4.793 Contramaestre I 34 4.180 II 35 4.385 III 36 4.590 Analista de Laboratorio I 36 4.590 II 37 4.795 III 38 5.000 Estadígrafo Jefe I 37 4.795 II 33 5.000 III 39 5.250 Visitador Estadística I 37 4.795 II 38 5.000 III 39 5.250 Técnico Regional I 33 3.990 II 35 4.385 III 37 4.795 IV 39 5.250 Dibujante Jefe Dirección General I 38 5.000 II 39 5.250 III 40 5.500 Dibujante Creador Ayudas Audiovisuales I 38 5.000 II 39 5.250 III 40 5.500 Técnico en Medios Audiovisuales I 39 5.250 II 40 5.500 III 41 5.750 Auditor de Alimentos y Bebidas I 40 5.500 II 41 5.750 III 42 6.000 Jefe Sección Regional I 40 5.500 II 42 6.000 III 44 6.500 IV 46 7.000 V 48 7.500 VI 50 8.000 Jefe Mantenimiento I 38 5.000 II 40 5.500 III 42 6.000 IV 44 6.500 Promotor de Contratación de Aprendices I 36 4.590 II 38 5.000 III 40 5.500 IV 42 6.000 V 44 6.500 Promotor Social I 40 5.500 II 42 6.000 III 44 6.500 IV 46 7.000 Mensajero I 6 1.100 II 7 1.150 III 8 1.210 IV 9 1.270 V 10 1.330 VI 11 1.395 Cajero Auxiliar I 8 1.210 II 10 1.330 III 12 1.460 IV 14 1,610. V 16 1.770 Mecanógrafa I 13 1.535 II 15 1.690 III 17 1.860 IV 19 2.045 V 21 2.250 Auxiliar de Oficina I 11 1.330 II 13 1.535 III 15 1.690 IV 15 1.770 V 17 1.860 Serie Clase Grado Sueldo Básico Operadora de Conmutador I 14 1.610 II 15 1.690 III 16 1.770 IV 17 1.860 V 18 1.950 Reccpcionista I 17 1.860 II 18 1.950 III 19 2.045 Inspector de Inventarios I 16 1.770 II 18 1.950 III 20 2.140 IV 22 2.360 V 24 2.590 VI 26 2.850 Auxiliar de Correspondencia I 14 1.610 II 15 1.690 III 17 1.860 IV 19 2.045 V 21 2 250 VI 23 2.475 Auxiliar de Informe y Control I 18 1.950 II 19 2.045 III 20 2.140 Auxiliar de Archivo I 18 1.950 II 19 2.045 III 20 2.140 IV 21 2.250 V 22 2.360 VI 23 2.475 Mecanotaquigrafa I 18 1.950 II 19 2.045 III 20 2.140 IV 21 2.250 V 22 2.360 VI 23 2.475 Auxiliar de Almacén I 18 1.950 II 20 2.140 III 22 2.360 IV 24 2.590 V 26 2.850 VI 27 2.995 Auxiliar de Biblioteca I 18 1.950 II 20 2.140 III 22 2.360 IV 24 2.590 V 26 2.850 Kardista I 18 l.950 II 20 2.140 III 23 2.360 IV 24 2.590 V 26 2.850 Auxiliar de Tesorería I 17 1.860 II 19 2.045 III 21 2.250 IV 23 2.475 V 25 2.720 VI 27 2.995 Operador de Perforadora y Verificadora I 24 2.590 II 25 2.720 III 26 2.850 Secretaria I 23 2.475 II 24 2.590 III 25 2.720 IV 26 2.850 V 27 2.995 VI 28 3.140 VII 29 3.205 Auxiliar de Contabilidad I 23 2.475 II 24 2.590 III 26 2.850 IV 38 3.140 V 30 3.450 Cajero de Recepcion I 26 2.860 II 28 3.140 III 30 3.450 Administrador de Cafetería I 22 2.360 II 24 2.590 III 25 2.720 IV 27 2.995 V 28 3.140 Mayordomo I 22 2.360 II 24 2.590 III 25 2.720 IV 27 2.995 V 28 3.140 VI 29 3.295 Inspector de Aportes I 22 2.360 II 24 2.590 III 25 2.720 IV 27 2.995 V 29 3.295 Secretaria de División y Oficina I 30 3.450 II 31 3.625 III 32 3.800 Serie Clase Grado Sueldo Básico Sub-admmistrador I 21 2.250 II 23 2.475 III 25 2.720 IV 27 2.995 V 29 3.295 Auxiliar de Importaciones I 28 3.140 II 29 3.295 III 30 3.450 IV 31 3.625 Auxiliar de Materiales I 28 3.140 II 29 3.295 III 30 3.450 IV 31 3.625 Recepcionista de Hoteleiía I 28 3.140 II 29 3.295 III 30 3.450 IV 31 3.625 Administrador de Edificios I 24 2.590 II 26 2.850 III 28 3.140 IV 30 3.450 V 31 3.625 VI 32 3.800 Auxiliar de Personal I 24 2.590 II 26 2.850 III 28 3.140 IV 30 3.450 V 31 3.625 VI 32 3.800 Auxiliar Administrativo I 24 2.590 II 26 2.850 III 28 3.140 IV 30 3.450 V 31 3.625 VI 32 3.800 Secretaría Recepcionista I 32 3.800 II 28 3.900 Cajero General I 31 3.625 II 33 3.990 III 35 4.385 Secretario de Centro I 30 3.450 II 32 3.800 III 34 4.180 IV 35 4.385 V 36 4.590 VI 38 5.000 Auxiliar de Compras I 26 2.850 II 28 3.140 III 30 3.450 IV 32 3.800 V 33 3.990 VI 34 4.180 Jefe de Archivo y Correspondencia I 29 3.295 II 31 3.625 III 34 4.180 IV 36 4.5S0 V 38 5.000 VI 39 5.250 VII 40 5.500 Secretaria Ejecutiva I 31 3.625 II 32 3.800 III 33 3.990 IV 34 4.180 V 36 4.380 VI 38 5.000 Calculista de Plantación I 42 6.000 II 44 6.500 III 46 7.000 Contador Auxiliar I 20 3.295 II 31 3.625 III 33 3.990 IV 35 4.385 V 37 4.795 Secretaria, del Consejo Directivo Nacional o del Director General I 38 5.000 II 40 5.500 Tesorero Regional I 36 4.590 II 38 5.000 III 42 6.000 IV 44 6.500 V 46 7.000 Administrador Centro Agropecuario I 28 3.140 II 30 3.450 III 32 3.800 IV 34 4.180 V 36 4.590 Oficial de Personal I 30 3.450 II 32 3.800 III 34 4.180 IV 36 4.590 V 38 5.000 Sub-almacenista General I 30 3.450 II 33 3.990 III 35 4.3S5 IV 37 4.795 V 39 5.250 Serie Clase Grado Sueldo Básico Auxiliar de Comunicaciones I 33 3.990 II 35 4.385 III 36 4.500 IV 33 5.000 V 40 5 500 VI 42 6.000 Secretaria Bilingüe I 33 3.990 II 35 4.375 III 37 4.795 IV 39 5.250 V 41 5.750 Promotor de Aportes I 33 3.9S0 II 35 4.385 III .37 4.765 IV 39 5.500 V 42 6.000 VI 44 6.500 VII 46 7.000 Secretario de Centra Estadígrafo I 33 3.960 II 35 4.385 III 37 4.795 IV 39 5.250 V 40 5.500 VI 41 5.750 Analista Financiero I 37 4.795 II 38 5.000 III 39 5.250 Almacenista General I 35 4.385 II 37 4.795 III 39 5.260 IV 41 5.750 V 42 6.000 Jefe de Sección Regional I 40 2.500 II 42 6.000 III 44 6.600 IV 46 7.000 V 48 7.500 VI 50 8.000 Económo de Hotelería I 40 5.500 II 42 6.000 III 44 6.500 Contador Regional I 36 4.580 II 38 6.000 III 40 5.500 IV 42 6.000 V 44 6 500 Contador Dirección General 1 42 6 000 II 43 6.250 Bibliotecólogo I 36 4 590 II 38 5.000 III 40 5.500 IV 42 6.000 V 44 6.500 Bibliotecólogo Jefe I 40 5.500 II 42 6.000 III 44 6.500 IV 46 7.000 V 48 7.500 Administrador PICA. 1 36 4.590 II 38 5.000 III 40 5.500 IV 42 6.000 V 44 6.500 Coordinador de Seguridad I 42 6 000 II 44 6.500 III 46 7.000 Revisor de Información y Control I 44 6.500 II 46 7.000 III 48 7.500 Asistente de Personal I 40 6.500 II 42 6.000 III 44 6 500 IV 46 7.000 V 48 7.500 Coordinador de-Capacitación I 46 7 000 II 47 7 250 III 48 7.500 Auditor Auxiliar I 45 7^000 II 47 7.250 III 48 7.500 Asistente de Comunicaciones Regional I 40 5.500 II 42 6.000 III 44 6.500 IV 46 7.000 Analista. Auxiliar de Sistemas I 46 7.000 II 47 7.250 III 48 7.500 Grupo ocupacional instructores. Instructor I 32 3.800 II 34 4.180 III 35 4.385 IV 36 4.590 Serie Clase Grado Sueldo Básico Instructor V 37 4.795 VI 38 5.000 VII 39 5.250 VIII 40 5.500 IX 41 5.750 X 42 6.000 XI 43 6.250 XII 44 6.500 XIII 45 6.750 XIV 46 7.000 XV 47 7.250 XVI 48 7.500 XVII 49 7.750 XVIII 50 8.000 Grupo ocupacional profesional y técnicos. Capellanes I 38 5.000 II 39 5.250 III 40 5.500 IV 41 5.750 Técnico Nacional Oficio Semicalifieado I 37 4.795 II 38 5.000 Técnico Nacional Oficio Calificado I 38 5.000 II 39 5.250 Profesional Asesor de División y de Centro I 48 7.500 II 50 8.000 III 52 8.500 IV 54 9.000 Técnico Nacional en Oficio Altamente Calificado I 42 6.000 II 43 6.250 Técnico en Producción Medios I 43 6.250 Técnico en Formación de Mandos I 43 6.250 II 44 6.500 III 46 7.000 IV 48 7.500 Técnico Nacional en Formación de Mandos I 45 6.750 II 47 7.250 III 49 7.750 Coordinador de Programa de Formación de Mandos I 45 6.750 II 47 7.250 III 49 7.750 Nutricionista I 40 5.500 II 41 5.750 Psicólogos I 45 6.750 II 46 7.000 III 48 7.500 Trabajadores Sociales I 45 6.750 II 46 7.000 III 48 7.500 Sicopedagogo I 46 7.000 Ingeniero de Mantenimiento Máquinas y Equipos I 52 8.500 II 54 9.000 Programador I 46 7.000 II 48 7.500 III 50 8.000 Arquitecto Proyectista I 51 8.250 II 52 8.500 Economista Estudios Financieros I 51 8.250 II 52 8.500 Ingeniero Electricista I 51 8.250 II 52 8.500 Promotor Nacional de Aportes I 51 8.250 II 52 8.500 III 54 9.000 Analista de Sistemas I 58 10.000 II 60 11.000 III 61 11.500 Grupo ocupacional de asesores. Asesor de Empresas I 48 7.500 II 50 8.000 III 52 8.500 IV 54 9.000 V 56 9.500 VI 58 10.000 VII 60 11.000 VIII 62 12.000 Asesores de Crédito 1 43 7.500 II 50 8.000 Coordinadores Zona en Crédito de Fomento I 54 9.000 II 58 10.000 Coordinador Nacional en Crédito de Fomento I 58 10.000 II 60 11.000 Serie Clase Grado Sueldo Básico Asesores Nacionaíes I 60 11.000 II 61 11.500 III 62 12.000 Grupo ocupacional de directivos. Supervisor de Instructores I 38 5.000 II 39 5.250 III 40 5.500 IV 41 5.750 V 42 6.000 VI 43 6.250 VII 44 6.500 VIII 45 7.000 Supervisor Internado I 39 5.000 II 40 5.500 III 41 5.750 IV 42 6.000 V 43 6.250 VI 44 6.500 Supervisor de Producción I 42 6.000 II 44 6.500 III 46 7.000 IV 48 7.500 V 50 8.000 Superviso] de Centro o Programa I 40 5.500 II 41 5.750 III 42 6.000 IV 43 6.250 V 44 6.500 VI 46 7.000 VII 48 7.500 VIII 50 8.000 IX 52 8.500 Asesor de Construcciones I 51 8.250 II 52 8.500 Jefe del Cendi 1 49 7.750 II 50 8.000 Capitán de Barco - Pesquero I 46 7.000 II 48 7.500 III 50 8.000 Abogado Asesor Regional I 51 8.250 II 52 8.500 Abogado I 53 8.750 II 54 9.000 Abogado Asesor Dirección General I 60 11.000 II 61 11.500 Jefes de Grupo Dirección General y Jefe de Programas Especiales I 54 9.000 II 56 9.500 Jefe Unidad Medios Audiovisuales I 54 9.000 II 56 9.500 Jefe Programación I 56 9.500 II 58 10.000 III 59 10.500 Asistente de Gerencia, o Subgerencia o de Subdirectores Generales I 54 9.000 II 56 9.500 III 58 10.000 Superintendentes de Centro I 50 8.000 II 52 8.500 III 54 9.000 IV 56 9.500 V 58 10.000 VI 60 11.000 Jefes de Departamento Regional I 50 8.000 II 52 8.500 III 54 9.000 IV 56 9.500 V 58 10.000 Jefes de Sección Dirección General I 50 8 II 52 8.500 III 54 9.000 IV 56 9.500 V 58 10.000 Visitadores Nacionales I 60 11.000 II 61 11.500 Auditores Internos I 60 11.000 II 61 11.500 Subjefe de División I 58 10.000 II 60 11.000 Interventor Jefe de Construcciones I 60 11.000 Interventor Nacional de Construcciones I I 62 12.000 Asistente Nacional de Formación Etica I I 60 11.000 II 61 11.500 Gerente Fondo de Vivienda I 62 12.000 II 63 12.500 Superintendente C. N. D. P. I 62 12.000 II 63 12.500 Serie Clase Grado Sueldo Básico Jefes de Grupo de Asesores I 60 11.000 II 61 11.500 III 62 12.000 Jefe de Zona Asesoría I 63 12.500 II 64 13.000 Sutígerentes Regionales I 58 10.000 II 62 12.000 III 63 12.500 IV 64 13.000 Gerentes Regionales I 62 12.000 II 64 13.000 III 66 14.000 Jefes de División u Oficina I 64 13.000 II 66 14.000 Asesores de Planeación I 64 13.000 II 66 14.000 Subdirectores Generales y Secretario General I 67 14.500 Director General I 68 15.000

Artículo 18Las Series De Que Trata El Presente Decreto Están Agrupadas En Clases En Forma Ascendente, Según El Grupo Ocupacional, E Identificadas Por Números Romanos, Excepto En Las Series Integradas Por Una Sola Clase, Correspondiendo El Número Uno (1) A La Clase Inicial

Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, según el grupo ocupacional, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.

Artículo 19La Descripción De Las Funciones Específicas De Cada Serie Y El Señalamiento De Requisitos Mínimos Para Cada Clase De Empleos Son Las Contempladas En Los Manuales De Funciones Y Requerimientos Vigentes En La Entidad Y Con La Refrendación Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil

La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos son las contempladas en los Manuales de Funciones y Requerimientos vigentes en la Entidad y con la refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 20El Consejo Directivo Nacional Del Sena Ajustará La Planta De Personal A Las Normas Sobre Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura Que Se Establecen Por El Presente Decreto Y El Acuerdo Correspondiente Deberá Ser Aprobado Por Disposición Legal Que Llevará Las Firmas Del Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, Y Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Como Certificación De Que Existe Apropiación Presupuestal Suficiente Para Cubrir Su Costo

El Consejo Directivo Nacional del SENA ajustará la Planta de Personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por disposición legal que llevará las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos.

Parágrafo

Las modificaciones a las Plantas de Personal, en las Unidades Regionales, deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo, a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará recomendación del caso al Director General y por su conducto al Consejo Directivo Nacional, para los fines del presente artículo. Las Plantas de Personal formarán parte, como anexo, del presupuesto del SENA y por tanto en los presupuestos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas que lo desempeñan y la asignación correspondiente a cada uno.

Artículo 21Los Funcionarios Reincorporados A Las Plantas A Que Se Refiere El Inciso Primero Del Artículo Anterior, Tendrán Derecho Al Nivel Correspondiente Del Grado Al Cual Corresponda El Cargo

Los funcionarios reincorporados a las Plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al Nivel correspondiente del grado al cual corresponda el cargo.

Parágrafo

Para efectos de 1a reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de los empleos. Prestaciones sociales.

Artículo 22Seguro Social

Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I. C. S. S.-. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empicados o trabajadores no afiliados al I. C. S. S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empicado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

Artículo 23Además De Las Prestaciones Sociales Establecidas Por La Ley, Los Empleados Y Trabajadores Del Sena, Con Las Excepciones Que Se Indican En El Artículo 35, Tienen Derecho A Las Siguientes Prestaciones Que Han Venido Disfrutando Con Anterioridad Al Presente Estatuto, Son A Saber: 1

Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados y trabajadores del SENA, con las excepciones que se indican en el artículo 35, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Estatuto, son a saber

1.

Prima de Matrimonio;

2.

Prima semestral;

3.

Prima por nacimiento de un hijo;

4.

Prima de educación;

5.

Prima de Antigüedad (quinquenal);

6.

Auxilio de entierro de familiares;

7.

Auxilio de entierro de empleados;

8.

Auxilio por enfermedad;

9.

Auxilio por anteojos;

10.

Seguro Social;

11.

Préstamos por calamidad doméstica;

12.

Seguro de Vida.

Artículo 24Prima De Matrimonio

Prima de Matrimonio. El SENA pagará por una sola vez a cada uno de los empleados o trabajadores que contraiga matrimonio, una prima de quinientos pesos ($ 500.00) y le concederá ocho (8) días de permiso remunerado.

Artículo 25Prima Semestral

Prima semestral. El SENA pagará a cada uno de sus empleados y trabajadores una Prima Semestral, así: Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena, en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido destituidos o despedidos por justa causa. El salario que se toma en cuenta para liquidar esta prima es el que devengue el empleado o trabajador en el momento de hacerse exigible esta prestación.

Artículo 26Prima Por Nacimiento De Un Hijo

Prima por nacimiento de un hijo. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores una prima de quinientos pesos ($ 500.00) por cada hijo que les nazca.

Artículo 27Prima De Educación

Prima de educación. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores de tiempo completo una prima anual de educación en las siguientes condiciones: Por cada hijo o hermano que tenga una dependencia económica integral con relación al empleado o trabajador y que esté estudiando en enseñanza pre-escolar, primaria, secundaria, técnica o universitaria: la suma de doscientos pesos ($ 200.00) anuales. Esta prima se pagará al comienzo del año escolar previa presentación de los siguientes comprobantes

a)

Comprobante de matrícula;

b)

Certificado de asistencia mediante el cual se acredite que el estudiante concurrió al curso inmediatamente anterior, salvo para aquellos que inician por primera vez sus estudios.

Artículo 28Prima Quinquenal De Antigüedad

Prima quinquenal de antigüedad. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores cada, vez que cumplan un quinquenio de servicios continuos y de tiempo completo a la Entidad, una prima de antigüedad de conformidad con las siguientes reglas: 1° Para empleados y trabajadores con salarios hasta de un mil pesos ($ 1.000.00) mensuales, la prima es de mil pesos ($ 1.000.00); 2°Para empleados y trabajadores con salarios superiores a un mil pesos ($ 1 000.00) mensuales y hasta de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales, la prima es de dos mil pesos ($ 2.000.00); 3° Para empleados y trabajadores con salarios superiores a dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales, la prima es de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

Parágrafo

Las interrupciones en el servicio, por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio, no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima de antigüedad.

Artículo 29Auxilio De Entierro De Familiares

Auxilio de entierro de familiares. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado o trabajador. Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar.

Artículo 30Auxilio Funerario Del Empleado O Trabajador

Auxilio funerario del empleado o trabajador. Cuando fallezca un empleado o trabajador al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes, hasta por una suma equivalente al salario del último mes.

Artículo 31Auxilio Por Enfermedad

Auxilio por enfermedad. En caso de enfermedad del cónyuge o de los hijos si el empleado o trabajador es casado, o de sus padres si es soltero y si dependieren directamente de él, el SENA le pagará un auxilio que irá suministrando a medida, que le sean presentadas las correspondientes fórmulas médicas, con el fin de cubrir el valor de las drogas y de la consulta. Este auxilio tendrá un límite máximo de doscientos pesos (S 200.00) por año.

Artículo 32Auxilio Por Anteojos

Auxilio por anteojos. El SENA pagará el valor de los anteojos que sean formulados a sus empleados o trabajadores, por una sola vez y excluyendo los lentes de contacto. Esta prestación tendrá un límite máximo de doscientos pesos ($ 200.00). Igualmente, y con las limitaciones anteriores, pagará la reposición de los anteojos en caso de prescripción médica o cuando el empleado o trabajador los haya perdido por accidente de trabajo.

Artículo 33Préstamos Por Calamidad Doméstica

Préstamos por calamidad doméstica. En los casos de grave enfermedad del cónyuge o de los hijos del empleado o trabajador, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte de éste para atenderlos, podrá el SENA hacer préstame o anticipo del salario al empleado o trabajador, previa autorización por parte de éste para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses. Estos préstamos o anticipos se autorizarán mediante resolución expedida por el Director General o su Delegado. En la misma resolución debe fijarse la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte del SENA, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Artículo 34Seguro De Vida

Seguro de Vida. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados c trabajadores, el SENA pagará al cónyuge o a los hijos c a los padres del desaparecido, que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y compro daciones que se indican en ti artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo

A los beneficiarios de los empleados o trabajadores que no sean de tiempo completo, ti SENA reconocerá solamente el cincuenta por Ciento (50%) de este Seguro.

Artículo 35Excepciones

Excepciones.

Parágrafo 1

Las prestaciones consagradas en los artículos 24 (Prima de Matrimonio), 25 (Prima Semestral) 26 (Prima. de Nacimiento de un Hijo), 27 (Prima de Educación), 29(Auxilio de Entierro de Familiares), 31 (Auxilio por Enfermedad), 32 (Auxilio por Anteojos), 23 (Préstamos por Calamidad Doméstica), 34 (Seguro de Vida), no se pagarán a los que presten servicios ocasiónalas o transitorios, ni a los meros Auxiliares de la Administración, con excepción de los que laboren durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.

Parágrafo 2

En el caso de los empleados de tiempo parcial el SENA les reconocerá las siguientes prestaciones: Prima Semestral; Auxilio de Entierro de Empleados; Auxilio de Anteojos; Auxilio por Enfermedad; Seguro Social, y Préstamos por Calamidad Doméstica. El SENA pagará como Prima. Semestral un promedio de los salarios devengados en el semestre. Prima, de localización.

Artículo 36Se Continuará El Pago De La Bonificación De Mil Pesos ($ 1

Se continuará el pago de la bonificación de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales, a favor de los Supervisores, Instructores de tiempo completo, Capellán y la Trabajadora Social que prestan sus servicios en el Centro Náutico - Pesquero de Buenaventura, hasta la fecha en que los beneficiarios de la misma reciban vivienda suministrada por e-l SENA.

Artículo 37Se Continuará El Pago De La Bonificación Que Se Viene Pagando A Los Trabajadores Permanentes De La Regional De Bucaramanga, Que Prestan Servicios Con Sede En La Ciudad De Barrancabermeja, Se Liquidará En La Siguiente Forma: A) El 25% Hasta Sueldos Fijos De $ 2

Se continuará el pago de la Bonificación que se viene pagando a los trabajadores permanentes de la Regional de Bucaramanga, que prestan servicios con sede en la ciudad de Barrancabermeja, se liquidará en la siguiente forma

a)

El 25% hasta sueldos fijos de $ 2.200.00. sin exceder de $460.00;

b)

El 25% para sueldos fijos de $ 2.201.00, hasta $ 3.000, sin exceder de $ 600.00;

c)

El 25% para sueldos fijos superiores a. $ 3.000.00, sin exceder de $ 800.00. Prima de navegación.

Artículo 38Se Establece Una

Se establece una. Prima de Navegación para el personal del Centro Náutico - Pesquero, que sea tripulante de barco pesquero, esta Prima se liquidará así: Sesenta pesos ($ 60.00) por día de navegación, para el i personal con sueldo fijo mensual de siete mil pesos ($ 7.000) i o superior. Cuarenta pesos ($ 40.00) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) o superior y menor de siete mil pesos 7.000.00). Veinte pesos ($ 20.00) por día de navegación, para el personal con sueldo fijo mensual inferior a cuatro mil ($ 4.000.00).

Parágrafo

La Prima de Navegación sustituye las horas extras y el recaigo nocturno que sea necesario laborar durante los períodos de navegación, pero no afecta el derecho relativo a dominicales y festivos.

Artículo 39Las Prestaciones Especiales Establecidas En El Presente Decreto Sustituyen Íntegramente Las Que Por Estatuto De Personal (Decreto 2464 De 1970) O Por Acuerdo Del Consejo Directivo Nacional Del Sena, Han Venido Disfrutando Con Anterioridad Los Empleados De Dicho Establecimiento Público,

Las prestaciones Especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por Estatuto de Personal (Decreto 2464 de 1970) o por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados de dicho establecimiento público,

Artículo 40El Presente Decreto Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 41Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (L°) De Enero De Mil Novecientos Setenta Y Cuatro (1974)

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (l°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil