Micelio

decreto 160 de 1972

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Considerando · 4 motivos

Que el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República la facultad de decretar la inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes;

Que las Leyes 34 de 1968, 10ª de 1969 y 3ª de 1970 autorizaron al Gobierno Nacional para emitir "Bonos de Desarrollo Económico" con el objeto de financiar planes de desarrollo económico y mejoramiento social;

Que el artículo 4° de las Leyes en referencia faculta al Gobierno Nacional para dictar las providencias necesarias a fin de asegurar la adecuada y oportuna suscripción y colocación de dichos Bonos;

Que es de urgente necesidad garantizar en los plazos más breves la ejecución de los planes y programas de desarrollo previstos para ser financiados en el producto de las emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico";

Artículo 1Los Establecimientos Públicos Nacionales, Departamentales Y Municipales Mantendrán Invertido En Bonos De Desarrollo Económico, A Partir De La Vigencia De Esta Disposición, A Así Sucesivamente En Los Meses Posteriores, No Menos Del 30% Del Saldo Promedio De Sus Depósitos Bancarios A La Vista Y A Término Del Mes Inmediatamente Anterior A Aquel En El Cual Se Haga La Inversión

° Los Establecimientos Públicos Nacionales, Departamentales y Municipales mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo Económico, a partir de la vigencia de esta disposición, a así sucesivamente en los meses posteriores, no menos del 30% del saldo promedio de sus depósitos bancarios a la vista y a término del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la inversión.

Artículo 2A Solicitud Razonada Y Fundamentada De Las Entidades Interesadas, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Podrá, Por Resolución Motivada, Reducir El Porcentaje Señalado En El Artículo Anterior

° A solicitud razonada y fundamentada de las entidades interesadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, por resolución motivada, reducir el porcentaje señalado en el artículo anterior.

Artículo 3Los Directores Y Gerentes De Las Entidades Respectivas Deberán Cumplir Y Hacer Que Se Cumplan Las Disposiciones Del Presente Decreto

° Los Directores y Gerentes de las entidades respectivas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Su incumplimiento, calificado por el Ministro de Hacienda, será causal de mala conducta sancionada conforme a la Ley, y dará lugar a exigir responsabilidad por los perjuicios financieros que ocasione al Establecimiento respectivo.

Artículo 4Los Auditores De Los Respectivos Organismos Ejercerán El Control Y Vigilancia Para La Cumplida Ejecución De Las Disposiciones De Este Decreto, De Acuerdo Con Instrucciones Que Al Efecto Señale El Contralor General Del

° Los auditores de los respectivos organismos ejercerán el control y vigilancia para la cumplida ejecución de las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con instrucciones que al efecto señale el Contralor General del .República.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público