en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 20 de la Ley 2ª de 1943.
Artículo 1Además De Las Atribuciones Que La Ley Asigna A Los Gobernadores, En Cuanto No Sean Incompatibles Con El Régimen Intendencial O Comisarial, Y De Las Señaladas En El Artículo 16 De La Ley 2ª De 1943, Los Intendentes Y Comisarios Tendrán Las Siguientes: A) Supervigilar A Todos Los Empleados Nacionales Que Sirvan En El Territorio; Dirigir, Como Jefes Supremos, Las Secciones De La Policía Nacional Que En Él Se Encuentren, Sin Perjuicio De Los Reglamentos Generales Del Cuerpo Y De Las Órdenes Que Emanen De La Dirección General Del Mismo, E Inspeccionar Y Fiscalizar La Construcción De Las Obras Públicas Que El Gobierno Adelante En El Territorio, Por Administración O Contrato
Articulo 1° Además de las atribuciones que la ley asigna a los Gobernadores, en cuanto no sean incompatibles con el régimen intendencial o comisarial, y de las señaladas en el artículo 16 de la Ley 2ª de 1943, los Intendentes y Comisarios tendrán las siguientes
Supervigilar a todos los empleados nacionales que sirvan en el territorio; dirigir, como jefes supremos, las Secciones de la Policía Nacional que en él se encuentren, sin perjuicio de los reglamentos generales del Cuerpo y de las órdenes que emanen de la Dirección General del mismo, e inspeccionar y fiscalizar la construcción de las obras públicas que el Gobierno adelante en el territorio, por administración o contrato.
Proteger a los indios, procurando reducir a poblaciones fijas a los salvajes o errantes, y atrayéndolos a la civilización y a la ley, en cooperación con las Misiones Católicas.
Auspiciar la colonización del territorio; fomentar la apertura, conservación y mejora de las vías públicas; promover y controlar el establecimiento de nuevas poblaciones y orientar el desarrollo de las existentes, evitando que se adelante en forma perjudicial.
Aprobar u objetar, dentro de los ocho días siguientes al recibo, los Acuerdos Municipales, por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Cuando tales Acuerdos versaren sobre creación, fijación u organización de impuestos, contribuciones o tasas, o sobre enajenación de bienes raíces de los Municipios, o sobre contratos municipales cuya cuantía real exceda de $ 5.000, no entrarán a regir sin la sanción del Intendente o Comisario, o la aprobación del Gobierno, en su defecto.
Celebrar o aprobar los contratos que la administración requiera, dentro de la disponibilidad de la respectiva apropiación, pero subordinándolos a la ulterir aprobación del Gobierno, cuando su cuantía exceda de dos mil pesos ($ 2 .000), o de cinco mil pesos ($ 5.000), si se trata de arrendamientos de inmuebles.
Artículo 2Los "concejos Intendenciales" Serán Presididos Por El Intendente Respectivo: Sus Sesiones Ordinarias Se Iniciarán El Día 15 De Enero De Cada Año, Y Tendrán Como Únicas Funciones: A) Acordar Por Medio De Actos Que Se Denominarán "acuerdos ", Y Que Deberán Ser Aprobados En Dos Debates, En Días Distintos, Por La Mayoría Absoluta De Los Consejeros, La Creación, Fusión O Supresión De Los Empleos Intendenciales; Las Asignaciones Civiles; La Creación Y Organización De Los Impuestos Y Contribuciones Y De Las Empresas Y Servicios Públicos; El Presupuesto De Rentas Y Las Apropiaciones Para Cada Vigencia Fiscal; Las Normas De Policía Local; Las Reglas A Que Deben Sujetarse Las Nuevas Edificaciones O Urbanizaciones, Y Las Disposiciones Sobré Protección A Los Indígenas Y Sobre Fomento De La Colonización Del Territorio
° Los "Concejos Intendenciales" serán presididos por el Intendente respectivo: sus sesiones ordinarias se iniciarán el día 15 de enero de cada año, y tendrán como únicas funciones
Acordar por medio de actos que se denominarán "Acuerdos ", y que deberán ser aprobados en dos debates, en días distintos, por la mayoría absoluta de los Consejeros, la creación, fusión o supresión de los empleos intendenciales; las asignaciones civiles; la creación y organización de los impuestos y contribuciones y de las empresas y servicios públicos; el presupuesto de rentas y las apropiaciones para cada vigencia fiscal; las normas de Policía local; las reglas a que deben sujetarse las nuevas edificaciones o urbanizaciones, y las disposiciones sobré protección a los indígenas y sobre fomento de la colonización del territorio.
Reglamentar, del mismo modo, el régimen fiscal de los Municipios y Corregimientos intendenciales; la preparación, formación, ejecución y liquidación de los presupuestos municipales y los gastos forzosos de los Municipios.
El Intendente, por medio de decretos, que requieren la aprobación expresa del Gobierno, dictará el reglamento del Consejo; señalará, si fuere el caso, el personal de la Secretaría que éste puede proveer y sus asignaciones; y fijará las dietas de los Consejeros que no sean empleados nacionales, intendenciales o municipales, y los viáticos de todos los que residan fuera de la capital de la Intendencia.
Por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, podrá el Intendente, dentro de los tres días siguientes a su expedición, objetar los Acuerdos del Consejo Intendencial, en cuyo caso los pasará con sus antecedentes, al Gobierno, para que éste decida. Expirado aquel término sin que formule sus objeciones, el Intendente deberá sancionar inmediatamente los Acuerdos.
Artículo 3Los Acuerdos De Los Consejos Intendenciales, Desde Que Sean Aprobados Por El Gobierno, En Los Casos En Que La Ley Requiere Tal Aprobación O Cuando Hayan Sido Objetados Por El Intendente, O Veinte Días Después De La Sanción De Éste En Los Demás Casos, Tendrán La Misma Fuerza Obligatoria De Las Ordenanzas Que Expidan Las Asambleas Departamentales
° Los Acuerdos de los Consejos Intendenciales, desde que sean aprobados por el Gobierno, en los casos en que la ley requiere tal aprobación o cuando hayan sido objetados por el Intendente, o veinte días después de la sanción de éste en los demás casos, tendrán la misma fuerza obligatoria de las Ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales.
Artículo 4En Cada Comisaría Habrá Una Junta Ad Honórem, Que Se Denominará "consejo Comisarial", Y Que El Comisario Reunirá Ordinariamente Hasta Por Diez Días El 15 De Enero De Cada Año, Y Extraordinariamente Cuando Lo Juzgue Conveniente; Integrada Por El Comisario, Quien La Presidirá, El Administrador O Recaudador De Hacienda Nacional Y Tres Vecinos Notables Designados Por El Gobierno, Cuyas Funciones Serán: A) Estudiar Los Proyectos De Decreto Del Comisario, Sobre Cualquiera De Las Materias Relacionadas En Los Apartes A) Y B) Del Artículo 2°; Proponer Al Comisario Las Modificaciones Aconsejables, Y Adoptar, Por Medio De Resoluciones Motivadas, El Concepto Definitivo
° En cada Comisaría habrá una Junta ad honórem, que se denominará "Consejo Comisarial", y que el Comisario reunirá ordinariamente hasta por diez días el 15 de enero de cada año, y extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente; integrada por el Comisario, quien la presidirá, el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y tres vecinos notables designados por el Gobierno, cuyas funciones serán
Estudiar los proyectos de decreto del Comisario, sobre cualquiera de las materias relacionadas en los apartes a) y b) del artículo 2°; proponer al Comisario las modificaciones aconsejables, y adoptar, por medio de resoluciones motivadas, el concepto definitivo. Tales decretos serán remitidos al Gobierno con los conceptos del Consejo, para su aprobación, sin la cual no tendrán validez. Aprobados, tendrán la misma fuerza obligatoria de las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales.
Dar concepto sobre los contratos, cuya cuantía exceda de quinientos pesos ($ 500), que el Comisario celebre; sin lo cual carecerán de validez. Copia de todos estos conceptos, especialmente los desfavorables, serán remitidas inmediatamente por el Comisario al Gobierno, aun cuando los respectivos contratos no requieran la aprobación de éste.
Proponer al Comisario y al Gobierno todas las medidas conducentes al mejoramnento de la administración y al progreso de la Comisaria.
Artículo 5El Territorio Sometido A La Jurisdicción De Un Corregidor, Constituye Con Sus Habitantes El Corregimiento Intendencial O Comisarial
Articulo 5° El territorio sometido a la jurisdicción de un Corregidor, constituye con sus habitantes el Corregimiento Intendencial o Comisarial. El Corregidor administrará el Corregimiento bajo la dependencia del Intendente o Comisario, y de acuerdo con las instrucciones de éste, quien podrá nombrarlos y, removerlos libremente, y revisar, revocar o reformar todos sus actos. El Intendente o Comisario ejercerá, además, respecto del Corregimiento, las funciones que en los Municipios corresponden a los Concejos Municipales, en cuanto sean aplicables; pero no podrá crear u organizar rentas distintas de las que se autoricen a los Municipios de la respectiva Intendencia o Comisaría, si los hubiere.
Artículo 6El Intendente O Comisario Deberá Asesorar Al Corregidor De Una "junta" De Fomento, Ad Honórem, Integrada Por Miembros Principales Y Suplentes, Designados Por El Intendente O Comisario Para Períodos De Un Año, Entre Los Vecinos Notables Del Corregimiento, Encargada De Acordar Con El Corregidor Para Proponerlos Al Intendente O Comisario, Las Rentas Que A Los Corregimientos Correspondan, Y El Plan De Inversiones Que Deban Hacerse Cada Año En Obras De Interés Local; De Cooperar Con Él En Todo Lo Tendiente Al Progreso Del Corregimiento, Y De Informar Al Intendente O Comisario Sobre La Marcha De La Administración
° El Intendente o Comisario deberá asesorar al Corregidor de una "Junta" de Fomento, ad honórem, integrada por miembros principales y suplentes, designados por el Intendente o Comisario para períodos de un año, entre los vecinos notables del Corregimiento, encargada de acordar con el Corregidor para proponerlos al Intendente o Comisario, las rentas que a los Corregimientos correspondan, y el plan de inversiones que deban hacerse cada año en obras de interés local; de cooperar con él en todo lo tendiente al progreso del Corregimiento, y de informar al Intendente o Comisario sobre la marcha de la administración. El Presidente de la Junta de Fomento deberá fiscalizar, las inversiones intendenciales o comisariales en el Corregimiento, y por tanto visar las nóminas de los empleados que en él presten sus servicios, las planillas de jornales y las cuentas de materiales. A falta del Presidente, desempeñará esta labor el Vicepresidente de la Junta. Cuando tal trabajo lo justificare plenamente, el Intendente o Comisario podrá asignarle alguna remunración, consultándolo previamente con el Gobierno.
Artículo 7Los Caseríos De Alguna Importancia Que Hubiere Dentro De Los Límites Territoriales De Un Corregimiento, Podrán Ser Erigidos Por El Intendente O Comisario En "inspectorías Rurales De Policía", Cuyos Inspectores Serán Nombrados Y Removidos Libremente Por El Corregidor, Y Ejercerán Sus Funciones Bajo La Dependencia Y De Acuerdo Con Las Instrucciones De Éste
° Los caseríos de alguna importancia que hubiere dentro de los límites territoriales de un Corregimiento, podrán ser erigidos por el Intendente o Comisario en "Inspectorías Rurales de Policía", cuyos Inspectores serán nombrados y removidos libremente por el Corregidor, y ejercerán sus funciones bajo la dependencia y de acuerdo con las instrucciones de éste.
Artículo 8Los Jueces Territoriales Serán Designados Por El Gobierno, Para Períodos De Un Año, Que Comenzarán A Contarse El Primero De Agosto De Cada Año
° Los Jueces Territoriales serán designados por el Gobierno, para períodos de un año, que comenzarán a contarse el primero de agosto de cada año. Cada Juez tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción. Las asignaciones del Juez y del Secretario serán las que figuren en el respectivo acuerdo o decreto de asignaciones civiles.
Artículo 9En Las Intendencias El Presupuesto De Rentas Y Acuerdo De Apropiaciones Se Dividirá En Dos Grandes Partes: La Primera, De Rentas Y Gastos Ordinarios, Y La Segunda, De Ingresos Y Gastos Especiales O Extraordinarios, Según Las Reglas Siguientes: A) En La Primera Parte Se Computarán Como Rentas Ordinarias: El Producto Periódico De Bienes Intendenciales (Arrendamientos); Los Impuestos Y Monopolios; Los Servicios Intendenciales (Luz Eléctrica, Teléfonos, Vehículos, Transportes, Trilladoras, Imprenta, Etc
Articulo 9° En las Intendencias el presupuesto de rentas y acuerdo de apropiaciones se dividirá en dos grandes partes: la primera, de rentas y gastos ordinarios, y la segunda, de ingresos y gastos especiales o extraordinarios, según las reglas siguientes
En la primera parte se computarán como rentas ordinarias: el producto periódico de bienes Intendenciales (arrendamientos); los impuestos y monopolios; los servicios intendenciales (luz eléctrica, teléfonos, vehículos, transportes, trilladoras, imprenta, etc., etc.), a menos que se exploten como empresas lucrativas; las participaciones en rentas nacionales cuando deban recaudarse periódicamente dentro del año fiscal; las contribuciones o impuestos ordinarios que se organicen para los Corregimientos intendenciales (catastro, comercio e industria, patentes, delineación, avisos, almotacén, alumbrado y aseo públicos, espectáculos, rifas, etc.), y los ingresos varios (multas, aprovechamientos, etc.). El cómputo de cada renta ordinaria se hará de conformidad con el artículo 6° de la Ley 64 de 1931.
Los gastos ordinarios que corresponden a la primera parte, comprenderán los sueldos del personal administrativo que figure en el Acuerdo de asignaciones civiles, y todos los demás egresos reconocidamente indispensables para la buena administración, el adecuado recaudo de las rentas, la custodia y la contabilización de los fondos públicos, el mantenimiento del orden y el sostenimiento de los servicios públicos. Tales apropiaciones se subdividirán en tantos capítulos cuantos Departamentos Administrativos funcionen, haciéndose en cada uno la debida separación entre los gastos fijos y periódicos (sueldos) y los accidentales. "Un Capítulo Especial" se destinará a los gastos ordinarios que deban hacerse en los Corregimientos intendenciales, distintos de los sueldos de los Corregidores y sus Secretarios, para enfrentarlos al producto de las contribuciones especiales de dichos Corregimientos, según el articulo 4° de la Ley 2ª de 1943.
En la segunda parte se computarán como ingresos especiales todos los auxilios nacionales; el producto de la venta de bienes intendenciales; las deudas a cargo de la Nación o de los particulares, cuando su ingreso no deba tenerse como parte del producto de la respectiva renta ordinaria en la vigencia correspondiente; el producto de los empréstitos a largo plazo, distintos de las simples operaciones de Tesorería; el superávit o la utilidad líquida de las empresas lucrativas que se manejen con presupuesto especial, y los demás ingresos eventuales que se espere recaudar.
Como gastos especiales se computarán los que deban atenderse con el valor de las rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial, y además los de asistencia, educación y obras públicas que no hayan alcanzado a ser satisfechos dentro de las apropiaciones ordinarias. Estos gastos se subordinarán a los ingresos respectivos; en consecuencia, no podrán adquirirse compromisos ni ordenarse gastos con cargo a las apropiaciones especiales, sino con respaldo en entradas efectivas, o cuando la disponibilidad esté debidamente asegurada.
Artículo 10En Las Comisarias, El Presupuesto General De Rentas Comprenderá, Clasificados, Según La Fuente De Ingresos, Los Renglones Relacionados En Los Apartes A) Y C) Del Artículo Anterior, Cuya Suma Total Se Enfrentará A Las Apropiaciones Comisariales Discriminadas "capítulos", En La Forma Indicada, Pero Sin Hacer Distinción Entre Gastos Ordinarios Y Egresos Especiales
En las Comisarias, el presupuesto general de rentas comprenderá, clasificados, según la fuente de ingresos, los renglones relacionados en los apartes a) y c) del artículo anterior, cuya suma total se enfrentará a las apropiaciones comisariales discriminadas "Capítulos", en la forma indicada, pero sin hacer distinción entre gastos ordinarios y egresos especiales.
Artículo 11La Vigencia Fiscal De Las Intendencias Y Comisarias Se Contará Del Primero De Abril Al Treinta Y Uno De Marzo Del Año Siguiente
La vigencia fiscal de las Intendencias y Comisarias se contará del primero de abril al treinta y uno de marzo del año siguiente. Los saldos en caja existentes, el último día de la vigencia no se computarán en los presupuestos de renta o ingresos, pues tales fondos se destinarán en primer término a pagar los compromisos de la misma vigencia que figuren en la relación de deuda pendiente.
Para los efectos indicados, "Relación de Deuda Pendiente" es aquella de acreedores o de compromisos de pago no cubiertos en 31 de marzo, siempre que el giro respectivo haya sido refrendado por la Auditoría Fiscal antes de tal fecha.
Artículo 12Las Participaciones De Que Trata El Artículo 6° De La Ley 2ª De 1943 Se Entenderán Concedidas Sobre Los Productos Líquidos De Las Rentas Ordinarias
Las participaciones de que trata el artículo 6° de la Ley 2ª de 1943 se entenderán concedidas sobre los productos líquidos de las rentas ordinarias. Para este efecto, del producto bruto se descontará un 5% en que se estiman los gastos de recaudación de los impuestos, y un 10% del de los monopolios, en que se estiman los gastos de producción, administración y vigilancia de los mismos. Por la misma razón, no se reconocerá participación sobre los productos de servicios intendenciales o comisariales. En el producto de las participaciones en rentas nacionales sobre las cuales la Nación reconozca y pague directamente cuotas determinadas a los Municipios, solamente se hará la deducción de cuotas análogas para los Corregimientos Intendenciales o comisariales.
Artículo 13De Las Participaciones Que Corresponden A Los Municipios, Solamente Un 30% Deberá Girarse Y Pagarse, Mes Por Mes, A Los Respectivos Tesoreros Municipales Cuyas Fianzas Estén Aprobadas Por La Auditoría Fiscal, Y Cuyas Cuentas De Manejo Correspondientes Al Mes Anterior Estén Fenecidas Sin Alcance En Primera Instancia, Y Siempre Que Los Presupuestos Respectivos Hayan Sido Aprobados Por El Intendente O Comisario
De las participaciones que corresponden a los Municipios, solamente un 30% deberá girarse y pagarse, mes por mes, a los respectivos Tesoreros Municipales cuyas fianzas estén aprobadas por la Auditoría Fiscal, y cuyas cuentas de manejo correspondientes al mes anterior estén fenecidas sin alcance en primera instancia, y siempre que los presupuestos respectivos hayan sido aprobados por el Intendente o Comisario. El 70% restante será retenido por los Intendentes y Comisarios, para la constitución de un fondo especial que se denominará "Fondo de Obras Municipales", el cual se acrecentará con el producto de cualesquiera deudas de la Intendencia o Comisaria en favor de los Municipios, y en especial de las que provengan de participaciones que no se hayan podido o no se puedan pagar a los Tesoreros Municipales por deficiencias de fianza, alcances, etc.; con los auxilios nacionales o intendenciales o comisariales destinados a alguna de las obras de las que ese "Fondo" debe atender; y con cualesquiera otros ingresos (aportes voluntarios de los Municipios, donaciones o legados de los particulares, empréstitos, etc.), que tengan la misma destinación. Las partidas referidas sólo podrán invertirse dentro del Municipio a que correspondan, y precisamente en las obras que hayan sido indicadas, en su caso; las de carácter general, destinadas a acrecer el "Fondo" sin determinación de obra o Municipio, serán equitativamente distribuidas entre todos por el Intendente o Comisario.
Artículo 14El "fondo De Obras Municipales" Se Destinará Exclusivamente: A) Al Pago De Los Aportes Que Correspondan Al Respectivo Municipio Para La Financiación De Las Obras Que Se Contraten Con El Fondo De Fomento Municipal
Articulo 14. El "Fondo de Obras Municipales" se destinará exclusivamente
Al pago de los aportes que correspondan al respectivo Municipio para la financiación de las obras que se contraten con el Fondo de Fomento Municipal.
A la construcción, conservación, modificación y ensanche de las siguientes obras: Primer grupo: casas consistoriales o de oficinas municipales, plazas de mercado, mataderos, cárceles, cementerios, calles, puentes, embarcaderos y caminos, capillas o iglesias y equipos contra incendios. Segundo grupo: depósitos, parques, teatros, hoteles, desecaciones, campos de deporte, obras de ornato, y las demás que el Consejo determine de acuerdo con el Intendente o Comisario.
Corresponde a los Concejos Municipales determinar la inversión que debe darse, en cada vigencia fiscal, al cupo del respectivo Municipio en el Fondo de Obras Municipales, lo que hará por acuerdos que expedirán antes del 15 de enero, en su defecto, decidirá el Intendente o Comisario. Pero no se podrá escoger ninguna obra de un grupo sin que las del grupo precedente hayan sido atendidas por el Municipio a satisfacción del Intendente o Comisario.
Artículo 15Para Los Efectos De Los Tres Artículos Que Anteceden, Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 4° Y 6° De La Ley 2ª De 1943, En Cada Corregimiento Intendencial O Comisarial, Deberá Invertirse, Por Lo Menos, Además De Los Sueldos Del Corregidor Y De Su Secretario: Una Cuota De Las Rentas Intendenciales O Comisariales Que Se Causen Dentro De Su Territorio, Equivalente A Las Que Se Reconocen A Los Municipios En Calidad De Participaciones, Y La Totalidad De Los Recaudos De Los Demás Impuestos Y Contribuciones Que Establezcan Por El Intendente O Comisario
Para los efectos de los tres artículos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 6° de la Ley 2ª de 1943, en cada Corregimiento intendencial o comisarial, deberá invertirse, por lo menos, además de los sueldos del Corregidor y de su Secretario: una cuota de las rentas intendenciales o comisariales que se causen dentro de su territorio, equivalente a las que se reconocen a los Municipios en calidad de participaciones, y la totalidad de los recaudos de los demás impuestos y contribuciones que establezcan por el Intendente o Comisario. Si estos últimos bastaren para satisfacer todos los gastos ordinarios previstos en las apropiaciones de la Intendencia o Comisaria, la totalidad de aquella cuota se aplicará al Fondo de Obras Municipales, en el cual dichos Corregimientos tendrán cupos análogos a los de los Municipios; en caso contrario, solamente se aplicará el sobrante de dicha cuota. Por tanto, en la contabilidad intendencial o comisarial se le llevará a cada Corregimiento su cuenta separada, y cada tres meses se harán los reajustes necesarios.
Artículo 16Los Traslados De Créditos Entre Un Artículo Y Otro De Las Apropiaciones De Un Mismo Capítulo, Y Los Que Se Verifiquen Entre Artículos De Distintos Capítulos, Requerirán La Certificación Del Auditor Fiscal Sobre La Existencia De Saldo Suficiente No Comprometido En La Respectiva Apropiación, Y Además, La Declaración Escrita Del Jefe Del Departamento Administrativo Correspondiente, En Que Conste Que La Suma Que Se Traslada No Es Necesaria
Los traslados de créditos entre un artículo y otro de las apropiaciones de un mismo capítulo, y los que se verifiquen entre artículos de distintos capítulos, requerirán la certificación del Auditor Fiscal sobre la existencia de saldo suficiente no comprometido en la respectiva apropiación, y además, la declaración escrita del Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, en que conste que la suma que se traslada no es necesaria. Cuando los traslados hayan de hacerse de las apropiaciones especiales a las ordinarias, y cuandoquiera que se contemplen gastos nuevos, no aprobados por el Gobierno, el respectivo decreto no surtirá efecto alguno hasta que reciba la aprobación expresa de éste. Los créditos suplementales que se basen en el aumento del producido de las rentas sobre los cálculos iniciales, sólo podrán abrirse una vez transcurridos los primeros seis (6) meses de la vigencia fiscal; los que se basen en un superávit de la anterior vigencia, sólo, cuando ésta se liquide con deducción de todos los giros y compromisos que la afecten; y los que se basen en ingresos no previstos en el cálculo inicial de las rentas, sólo cuando tales ingresos estén percibidos o debidamente asegurados. Para todos estos créditos suplementales se requerirán sendas certificaciones del Auditor Fiscal y del Administrador de Rentas, sobre la realidad del superávit o ingreso y sobre su disponibilidad. Además, si hubieren de aplicarse a gastos ordinarios, necesitarán la aprobación del Gobierno.
Artículo 17Los Empleados Encargados De La Recaudación De Las Rentas Intendenciales O Comisariales, Tendrán Jurisdicción Coactiva Para Hacer Efectivo El Cobro De Los Créditos A Favor De Los Tesoros Intendenciales O Comisariales
Los empleados encargados de la recaudación de las rentas intendenciales o comisariales, tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor de los Tesoros intendenciales o comisariales.
Artículo 18Las Normas De Contabilidad Y El Control Del Ejercicio Del Presupuesto, Serán En Las Intendencias Y Comisarias Las Que Determine La Contraloría General De La República
Las normas de contabilidad y el control del ejercicio del presupuesto, serán en las Intendencias y Comisarias las que determine la Contraloría General de la República. No podrá hacerse ninguna erogación sin que la orden de pago definitiva, la orden de avance o la relación de autorización, según el caso, haya sido refrendada por el Auditor. De este requisito se exceptúa el movimiento de los fondos en poder del Agente Fiscal de las Intendencias y Comisarias, en Bogotá, que corresponda a la aplicación del "Fondo Rotatorio" de los territorios, bajo custodia de tal funcionario. Pero es entendido que para los giros con cargo al tal Fondo, si se necesntan las formalidades anotadas.
Las funciones del Auditor Fiscal, no son de administración, las cuales corresponden al Intendente o Comisario, sino las de control de la ejecución del presupuesto y de fiscalización de la real y comprobada inversión del Erario. II-Disposiciones especiales.
Artículo 19Los Consejos Intendenciales Estarán Integrados Así: En El Chocó, Por El Intendente, Por Los Personeros Municipales Y Por Tres Delegados De Los Corregimientos Intendenciales
Los Consejos Intendenciales estarán integrados así: En el Chocó, por el Intendente, por los Personeros Municipales y por tres delegados de los Corregimientos intendenciales. En el Meta, por el Intendente, por los Personeros Municipales y por tres delegados de los Corregimientos intendenciales. En la Intendencia de San Andrés y Providencia, por el Intendente, el Personero de San Andrés y un delegado del Corregimiento de Providencia. Los delegados de los Corregimientos intendenciales deben ser oriundos o vecinos de los Corregimientos que representan, y serán designados por el Gobierno para períodos de dos años, que se contarán del 1° de enero en adelante.
Artículo 20Los Períodos De Sesiones Ordinarias De Los Consejos Intendenciales, Serán: En El Chocó, De Quince Días, Prorrogables Hasta Por Cinco Días Más
Los períodos de sesiones ordinarias de los Consejos Intendenciales, serán: En el Chocó, de quince días, prorrogables hasta por cinco días más. En el Meta, de diez días, prorrogables hasta por cinco días más. En San Andrés y Providencia, de cinco días, prorrogables hasta por cinco días más. Las prórrogas no tendrán validez sin el voto afirmativo del Intendente.
Artículo 21Son Municipios: En La Intendencia Del Chocó: Quibdó, Istmina, Condoto, El Carmen, Nóvita, Tadó, Riosucio, Bagadó, Nuquí, Baudó Y Acandí
Articulo 21. Son Municipios: En la Intendencia del Chocó: Quibdó, Istmina, Condoto, El Carmen, Nóvita, Tadó, Riosucio, Bagadó, Nuquí, Baudó y Acandí. En la Intendencia del Meta: Villavicencio, Restrepo y San Martín. En la Intendencia de San Andrés y Providencia: San Andrés, y En la Comisaría del Caquetá: Florencia.
Artículo 22
Son Corregimientos intendenciales: En la Intendencia del Chocó: Sipí, Juradó, Lloró, Neguá, Palestina, Alto Baudó, Cértegui, Valencia, Bahía de Solano y Opogodó. En la Intendencia del Meta: Acacías, El Calvario, Cumaral, Yacuana, Surimena, San Pedro de Arimena, Cabuyaro, Barranca de Upía y Uribe. En la Intendencia de San Andrés y Providencia: Providencia. En la Comisaria de Arauca: Arauca, Arauquita, Tame, Rondón, Cravo Norte, San Salvador y San Lope. En la Comisaría del Amazonas: Leticia, Atacuarí, Santa Clara, La Chorrera, Buenos Aires, Miriti, Paraná, El Encanto, Caucaya, La Pedrera, La Tagua y Araracuara. En la Comisaría del Caquetá: Curiplaya, Guacamayas, Puerto Rico, Belén, Solano, Morelia, La Montañita, San Jorge y SanVicente. En la Comisaria de La Guajira: Uribia, Castilletes, Maicano, Manaure, El Pájaro, Puerto López y Bahíahonda. En la Comisaría del Putumayo: Mocoa, Colón, Santiago, Sibundoy, San Francisco, Puerto Asís, Puerto Ospina, Limón y Umbría. En la Comisaría del Vaupés: Mitú, San José del Guaviare y Yavaraté. En la Comisaria del Vichada: Puerto Carreño, Amanavén, Nueva Antioquia, Murillo Toro y Puerto Nariño.
Artículo 23Cualquiera De Los Municipios Enumerados En Este Articulo, Que Durante Las Dos Vigencias Fiscales Subsiguientes Al Cumplimiento De Lo Dispuesto En Los Artículos 6° De La Ley 2ª De 1943 Y 12 Y 15 Del Presente Decreto, No Organice Y Recauda Rentas Por Un Valor Mínimo De $ 6
Cualquiera de los Municipios enumerados en este articulo, que durante las dos vigencias fiscales subsiguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley 2ª de 1943 y 12 y 15 del presente Decreto, no organice y recauda rentas por un valor mínimo de $ 6.000 anuales, o no tenga el número de habitantes que la ley requiere para que una parte del territorio pueda ser Municipio, quedará automáticamente suprimido como tál, y seguirá subsistiendo como Corregimiento.
Artículo 24Los Municipios Suprimidos Y Que Pasan A Ser Corregimientos Intendenciales O Comisariales, Conservarán Sus Límites Y Sus Cabeceras Actuales; Los Límites Y Cabeceras De Los Demás Corregimientos, Serán Determinados Por Acuerdos De Los Consejos Intendenciales Y Comisariales
Articulo 24. Los Municipios suprimidos y que pasan a ser Corregimientos intendenciales o comisariales, conservarán sus límites y sus cabeceras actuales; los límites y cabeceras de los demás Corregimientos, serán determinados por acuerdos de los Consejos Intendenciales y Comisariales.
Artículo 25Mientras Se Provea A La División Territorial Judicial De Las Intendencias Y Comisarías, Los Jueces Municipales Continuarán Con La Misma Jurisdicción Que Hoy Tienen
Mientras se provea a la división territorial judicial de las Intendencias y Comisarías, los Jueces Municipales continuarán con la misma jurisdicción que hoy tienen. Los Jueces de los Municipios que quedan convertidos en Corregimientos, permanecerán en sus cargos, con el nombre de Jueces Territoriales, y con las mismas asignación, jurisdicción y atribuciones actuales, hasta la terminación de su período, pudiendo ser nuevamente elegidos por el Intendente o Comisario, con la aprobación del Gobierno Nacional. En las Comisarias del Amazonas, Vichada y La Guajira, funcionará en cada una de ellas un Juez Territorial, con las mismas atribuciones y jurisdicción que les dio el Decreto-ley 1714 de 1936, y con el misino personal y asignaciones.
En la Comisaría del Vaupés, funcionará un Juez Territorial, con cabecera en Mitú y con jurisdicción en toda la Comisaría, y su asignación será la que se fije el Decreto de asignaciones civiles respectivo.
Artículo 26Mientras Los Consejos Intendenciales Y Los Comisarios Organizan El Régimen Fiscal, Y Mientras Los Concejos Municipales Y Los Intendentes Y Comisarios Establecen U Organizan Los Impuestos De Los Municipios Y Corregimientos Intendenciales O Comisariales, Continuarán En Vigor Todos Los Impuestos, Contribuciones Y Tasas Que En La Actualidad Se Hallan Rigiendo Y Vienen Recaudándose Por Las Entidades Aludidas
Mientras los Consejos Intendenciales y los Comisarios organizan el régimen fiscal, y mientras los Concejos Municipales y los Intendentes y Comisarios establecen u organizan los impuestos de los Municipios y Corregimientos intendenciales o comisariales, continuarán en vigor todos los impuestos, contribuciones y tasas que en la actualidad se hallan rigiendo y vienen recaudándose por las entidades aludidas. Igualmente seguirán en vigor las disposiciones sobre Policía, fraude a las rentas, protección de indígenas, y las demás que no pugnen contra el presente Decreto.
Artículo 27Los Bienes, Rentas, Créditos Y Deudas De Los Municipios Que Se Suprimen, Pasarán A La Respectiva Intendencia O Comisaría, Por Riguroso Inventario
Los bienes, rentas, créditos y deudas de los Municipios que se suprimen, pasarán a la respectiva Intendencia o Comisaría, por riguroso inventario. El efectivo en caja, las rentas y los créditos se aplicarán, en primer término, a la solución de las deudas del Municipio; el excedente, a la cuota del nuevo Corregimiento intendencial o comisarial, dentro del "Fondo de Obras Municipales", si lo hubiere, o a ser invertido en las obras que le interesen. Entre los créditos, se tomará especial nota de los que se les adeude por concepto de participaciones municipales, y se proveerá la manera de ir cancelando tales créditos con la mayor celeridad posible. Para estos efectos, y a fin de que los Intendentes y Comisarios puedan tomar las medidas del caso, a obtener la creación del personal y el señalamiento de las asignaciones, levantar los inventarios y hacer los nombramientos a que haya lugar; la supresión de los referidos Municipios sólo tendrá vigencia a partir del 1° de abril del año de 1944.
Artículo 28Los Intendentes Y Comisarios Procederán A Verificar En Las Apropiaciones De La Actual Vigencia, La Apertura De Créditos Y Los Traslados A Que Haya Lugar, Eliminando Los Gastos De Carácter Municipal -Con Excepción De Los Sueldos De Los Alcaldes Y Sus Secretarios- Y Los Auxilios Para Obras Que Deban Ser Atendidas Con El Fondo De Obras Municipales, E Incorporando Las Rentas De Los Nuevos Corregimientos Intendenciales O Comisariales, Y Las Apropiaciones Para Su Administración Y Fomento
Articulo 28. Los Intendentes y Comisarios procederán a verificar en las apropiaciones de la actual vigencia, la apertura de créditos y los traslados a que haya lugar, eliminando los gastos de carácter municipal -con excepción de los sueldos de los Alcaldes y sus Secretarios- y los auxilios para obras que deban ser atendidas con el Fondo de Obras Municipales, e incorporando las rentas de los nuevos Corregimientos intendenciales o comisariales, y las apropiaciones para su administración y fomento. Estos decretos necesitan de la aprobación del Gobierno. Igualmente, por decretos que someterán a la aprobación del Gobierno, los Intendentes podrán llenar las funciones que corresponden a los Consejos Intendenciales, mientras éstos se integran e instalan por primera vez.
Artículo 29Para El Solo Efecto De Los Procedimientos Legales En Que Deben Intervenir Ciertos Funcionarios Municipales Que No Existen En Los Corregimientos Intendenciales O Comisariales, Tales Como Los Presidentes De Los Concejos Y Los Personeros En Las Diligencias Para Adjudicación De Baldíos, Los Secretarios De Los Concejos En El Otorgamiento De Instrumentos Públicos, Y Otros Casos Análogos, Establécense En Dichos Corregimientos Las Siguientes Equivalencias: El Corregidor Sustituye Al Alcalde; El Presidente De La Junta De Fomento, Al Presidente Del Concejo Y Al Personero; Y El Secretario De La Misma Junta, Al Del Concejo Municipal
Para el solo efecto de los procedimientos legales en que deben intervenir ciertos funcionarios municipales que no existen en los Corregimientos intendenciales o comisariales, tales como los Presidentes de los Concejos y los Personeros en las diligencias para adjudicación de baldíos, los Secretarios de los Concejos en el otorgamiento de instrumentos públicos, y otros casos análogos, establécense en dichos Corregimientos las siguientes equivalencias: el Corregidor sustituye al Alcalde; el Presidente de la Junta de Fomento, al Presidente del Concejo y al Personero; y el Secretario de la misma Junta, al del Concejo Municipal.
Artículo 30Los Decretos Ejecutivos Especiales Que Regulen Ciertas Adquisiciones De Materiales Para Obras Públicas O Elementos Para Las Fábricas De Licores, Etc
Articulo 30. Los decretos ejecutivos especiales que regulen ciertas adquisiciones de materiales para obras públicas o elementos para las fábricas de licores, etc., o que organicen las "proveedurías", continuarán en vigor mientras el Gobierno no disponga otra cosa.
Artículo 31El Ministerio De Gobierno Procederá A Ordenar Y Dirigir Una Edición Del Presente Decreto, Incorporando En Su Debido Lugar, Las Normas Pertinentes De La Constitución Nacional, Las De La Ley 2ª De 1943, Las Del Código De Régimen Político Y Municipal A Que Se Haga Referencia, Y Todas Las Demás, Sobre Organización Fiscal, Protección De Indígenas, Etc
El Ministerio de Gobierno procederá a ordenar y dirigir una edición del presente Decreto, incorporando en su debido lugar, las normas pertinentes de la Constitución Nacional, las de la Ley 2ª de 1943, las del Código de Régimen Político y Municipal a que se haga referencia, y todas las demás, sobre organización fiscal, protección de indígenas, etc., que complementen el estatuto. Esta edición comprenderá también algunos modelos para la presentación de los presupuestos y acuerdos o decretos de apropiaciones intendenciales o comisariales, y para los decretos de traslados y créditos suplementales, así como las instrucciones para la celebración de contratos administrativos y para la ejecución del presupuesto. Además, por la Dirección de Territorios Nacionales, se hará una inspección cuidadosa de la administración de cada territorio, con el fin de presentar un plan sobre la tecnificación de los servicios y de las labores de cada uno. Comuníquese y publíquese.