Micelio

decreto 287 de 1939

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1El Transporte De Los Correos Nacionales Entre Puerto López Y Puerto Carreño Funcionará Por Administración Directa, Bajó La Inmediata Dirección Y Responsabilidad Del Jefe De La Flotilla Postal Del Meta, Dependiente Del Departamento De Correos, Creado Por El Artículo L

º El transporte de los correos nacionales entre Puerto López y Puerto Carreño funcionará por administración directa, bajó la inmediata dirección y responsabilidad del Jefe de la Flotilla Postal del Meta, dependiente del Departamento de Correos, creado por el artículo l.º del Decreto número 68 de 1939.

Artículo 2Los Viajes Serán Cada Diez Días, Tocando En Los Siguientes Puntos Intermedios: Gabuyaro, La Poyata, San Pedro De Arimena, Orocué, Cravo Norte Y San Rafael De Murillo, Y Haciendo Conexión Con Los Ramales Araucá-Cravo Norte Y Villavicencio-Puerto López

º Los viajes serán cada diez días, tocando en los siguientes puntos intermedios: Gabuyaro, La Poyata, San Pedro de Arimena, Orocué, Cravo Norte y San Rafael de Murillo, y haciendo conexión con los ramales Araucá-Cravo Norte y Villavicencio-Puerto López. El Ministerio podrá ordenar viajes adicionales cuando lo estime necesario.

Artículo 3El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Contratar La Conducción De Los Correos En Los Ramales Arauca-Cravo Norte Y Villavicencio-Puerto López, O Encargar Su Administración Al Jefe De La Flotilla Postal Del Meta, Bajo Su Inmediata Dirección Y Responsabilidad

º El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá contratar la conducción de los correos en los ramales Arauca-Cravo Norte y Villavicencio-Puerto López, o encargar su administración al Jefe de la Flotilla Postal del Meta, bajo su inmediata dirección y responsabilidad.

Artículo 4Podrá Transportarse En Las Lanchas De La Flotilla, Carga Y Pasajeros En Cuanto Lo Permita La Capacidad De Las Embarcaciones, Y El Producto De Tales Transportes Deberá Ser Consignado Por El Contador-Almacenista En La Administración De Hacienda Nacional De Villavicencio, Como Depósito A La Orden De La Tesorería General De La República

º Podrá transportarse en las lanchas de la Flotilla, carga y pasajeros en cuanto lo permita la capacidad de las embarcaciones, y el producto de tales transportes deberá ser consignado por el Contador-Almacenista en la Administración de Hacienda Nacional de Villavicencio, como depósito a la orden de la Tesorería General de la República . Con tales productos, el Gobierno abrirá créditos al artículo de las apropiaciones del Ministerio de Correos y Telégrafos, correspondiente a conducción de correos, los que se destinarán a la adquisición o conservación de los equipos y elementos, a la mejora de los servicios, o a obras de importancia para su buen funcionamiento, llenando los requisitos previstos por la Ley 64 de 1931, orgánica del Presupuesto Nacional.

Artículo 5El Pago De Pasajes Y Fletes Debe Efectuarse De Acuerdo Con Las Siguiente Tarifa: Bajando

º El pago de pasajes y fletes debe efectuarse de acuerdo con las siguiente tarifa: Bajando. De Puerto López a Pasajeros. Tonelada de carga. Cabuyaro $ 1.00 8.00 Remolino 1.50 10.00 La Poyata 5.00 12.00 San Pedro de Arimena 8.00 15.00 Orocué 10.00 36.00 Esmeralda 18.00 36.00 De Puerto López a Pasajeros. Tonelada de carga. Cravo Norte 20.00 50.00 San Rafael de Murillo 28.50 54.00 Puerto Carreño 30.00 60.00 Para la sal, la tarifa será inferior un 20% Subiendo De Puerto Carreño a Pasajeros, Tonelada de carga. San Rafael de Murillo $ 3.00 2.50 Nueva Antioquia 10.00 5.00 Esmeralda 12.00 6.50 Cravo Norte 15.00 7.50 Oroené 25.00 14.00 San Pedro de Arimena 27.00 15.00 La Poyata 30.00 16.00 Remolino 32.00 17.00 Cabuyaro 33.00 17.50 Puerto López 35.00 20.00

Artículo 6En Las Unidades De La Flotilla Postal Del Meta No Podrán Transportarse Gratuitamente Ni Pasajeros Ni Carga, Salvo En Casos Excepcionales Y Mediante Autorización Escrita Firmada Por El Ministro De Correos Y Telégrafos

º En las unidades de la Flotilla Postal del Meta no podrán transportarse gratuitamente ni pasajeros ni carga, salvo en casos excepcionales y mediante autorización escrita firmada por el Ministro de Correos y Telégrafos. Esta prohibición se hace extensiva a toda clase de carga, inclusive la que sea de propiedad del personal de la Flotilla.

Artículo 7La Cuantía De Las Fianzas Que Deben Prestar Los Empleados De La Flotilla Postal, Será Fijada Por La Contraloría General De La República

º La cuantía de las fianzas que deben prestar los empleados de la Flotilla Postal, será fijada por la Contraloría General de la República.

Artículo 8El Contador-Almacenista, Como Empleado De Manejo, Está Obligado A Rendir Sus Cuentas De Ingresos Y Egresos De Conformidad Con Las Disposiciones De La Contraloría General De La República, Y Además, Deberá Remitir Copia De Ellas Y De Los Comprobantes Correspondientes Al Departamento De Contabilidad Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

º El Contador-Almacenista, como empleado de manejo, está obligado a rendir sus cuentas de ingresos y egresos de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República, y además, deberá remitir copia de ellas y de los comprobantes correspondientes al Departamento de Contabilidad del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo

El incumplimiento; del presente artículo ocasionara la destitución del responsable, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

Artículo 9El Ministerio De Correos Y Telégrafos Fijará Por Medio De Resolución

º El Ministerio de Correos y Telégrafos fijará por medio de resolución .el presupuesto aproximado de gastos de la Flotilla, de los cuales no podrá excederse sin autorización expresa del Ministerio, dada en atención a circunstancias especiales, o sin haber sido previamente modificada la resolución correspondiente.

Parágrafo

Los gastos de alimentación del .personal de la Flotilla y pasajeros, cuando se encuentre en viaje, no serán de una suma determinada para cada individuo, como provisionalmente se dispuso en el artículo 2.º del Decreto número 68 de 1939, sino atendidos dentro de una suma mensual suficiente, asignada en la forma establecida en el presente artículo.

Artículo 10El Ministerio Podrá Tomar Las Medidas Necesarias Para El Control De Gastos Y Productos, Conservación, Reparación Y Cuidado De Las Embarcaciones Y Demás Elementos, Y En General, Para La Correcta Administración, Explotación Y Funcionamiento De La Flotilla

El Ministerio podrá tomar las medidas necesarias para el control de gastos y productos, conservación, reparación y cuidado de las embarcaciones y demás elementos, y en general, para la correcta administración, explotación y funcionamiento de la Flotilla.

Artículo 11El Suministro De Medicamentos Para El Personal De La Flotilla Podrá Hacerse Mediante Fórmulas Del Médico Oficial De Villavicencio U Orocué, En Los Términos Del Decreto 2278 De 1936 Y Resoluciones Reglamentas

El suministro de medicamentos para el personal de la Flotilla podrá hacerse mediante fórmulas del Médico Oficial de Villavicencio u Orocué, en los términos del Decreto 2278 de 1936 y resoluciones reglamentas. Para este efecto, podrán situarse fondos especiales en relaciones globales de autorización.

Artículo 12El Jefe De La Flotilla Hará La Distribución Adecuada De Labores, De Manera Que Quede Promediada La Jornada De Ocho Horas Diarias De Trabajo

El Jefe de la Flotilla hará la distribución adecuada de labores, de manera que quede promediada la jornada de ocho horas diarias de trabajo. Solamente podrá reconocerse servicios en horas extras en los casos en que el Ministerio los ordene previamente, ofreciendo expresamente su remuneración.

Artículo 13Queda Modificado En Los Términos Del Presente Decreto El Número 68 De 1939, Y Derogado El Número 1399 De 1937

Queda modificado en los términos del presente Decreto el número 68 de 1939, y derogado el número 1399 de 1937.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos