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decreto 3640 de 1954

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Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo primero. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo primero. La ciudad de Bogotá, capital de la República, se organiza como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo segundo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo segundo. La ciudad de Bogotá continuará siendo capital del Departamento de Cundinamarca.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. El territorio del Distrito Especial de Bogotá será el del actual Municipio de Bogotá, adicionado con el de los Municipios circunvecinos, de acuerdo con la Ordenanza número 7 del Consejo Administrativo de Cundinamarca.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo tercero. El territorio del Distrito Especial de Bogotá será el del actual Municipio de Bogotá, adicionado con el de los Municipios circunvecinos, de acuerdo con la Ordenanza número 7 del Consejo Administrativo de Cundinamarca.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. El Concejo Municipal de Bogotá, que se denominará Consejo Administrativo del Distrito Especial, estará integrado por trece (13) miembros, uno de los cuales será el Alcalde Mayor del Distrito, quién lo presidirá. De los doce miembros restantes, seis serán escogidos en elección popular, y los otros seis serán nombrados por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la filiación política de los candidatos, de modo que se establezca el equilibrio político de los Concejales distintos del Alcalde, y se garantice, por este medio, la índole exclusivamente administrativa del Consejo.

El periodo de los Concejales distintos del Alcalde será de dos años, que se contarán a partir del primero de diciembre del respectivo bienio, y para cada uno de ellos se designarán dos suplentes personales.

Es entendido que mientras no se realicen elecciones populares, el Consejo continuará rigiéndose por el artículo número 15 del Acto legislativo número 2 de 1954.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo cuarto. El Concejo Municipal de Bogotá, que se denominará Consejo Administrativo del Distrito Especial, estará integrado por trece (13) miembros, uno de los cuales será el Alcalde Mayor del Distrito, quién lo presidirá. De los doce miembros restantes, seis serán escogidos en elección popular, y los otros seis serán nombrados por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la filiación política de los candidatos, de modo que se establezca el equilibrio político de los Concejales distintos del Alcalde, y se garantice, por este medio, la índole exclusivamente administrativa del Consejo. El periodo de los Concejales distintos del Alcalde será de dos años, que se contarán a partir del primero de diciembre del respectivo bienio, y para cada uno de ellos se designarán dos suplentes personales. Es entendido que mientras no se realicen elecciones populares, el Consejo continuará rigiéndose por el artículo número 15 del Acto legislativo número 2 de 1954.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y leyes a los Consejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogotá, el Consejo del Distrito Especial o la corporación que haga sus veces tendrá las siguientes:

a)

Establecer los impuestos y contribuciones que juzgue necesarios, sobre objetos no gravados por la Nación o por el Departamento, en conformidad con la Constitución y la ley;

b)

Fijar los planes y programas de obras públicas y de fomento;

c)

Elegir el Contralor y el Personero del Distrito Especial, quienes nombrarán libremente los empleados de su dependencia;

d)

Conceder autorización al Alcalde Mayor para que, previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, celebre convenios de cuantía superior a trescientos mil pesos;

e)

Aprobar o improbar los convenios de cuantía mayor a trescientos mil pesos celebrados por el Alcalde, cuando no hubiere sido previamente autorizados por el Consejo, o alguna de sus estipulaciones no se ajustare al respectivo acuerdo de autorizaciones;

f)

Elegir dos representantes en la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, de distinta filiación política, para períodos de dos años;

g)

Autorizar al Alcalde para delegar en sus Secretarios precisas funciones de las que le corresponden;

h)

Crear nuevas Secretarias del Distrito Especial.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo quinto. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y leyes a los Consejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogotá, el Consejo del Distrito Especial o la corporación que haga sus veces tendrá las siguientes: a) Establecer los impuestos y contribuciones que juzgue necesarios, sobre objetos no gravados por la Nación o por el Departamento, en conformidad con la Constitución y la ley; b) Fijar los planes y programas de obras públicas y de fomento; c) Elegir el Contralor y el Personero del Distrito Especial, quienes nombrarán libremente los empleados de su dependencia; d) Conceder autorización al Alcalde Mayor para que, previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, celebre convenios de cuantía superior a trescientos mil pesos; e) Aprobar o improbar los convenios de cuantía mayor a trescientos mil pesos celebrados por el Alcalde, cuando no hubiere sido previamente autorizados por el Consejo, o alguna de sus estipulaciones no se ajustare al respectivo acuerdo de autorizaciones; f) Elegir dos representantes en la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, de distinta filiación política, para períodos de dos años; g) Autorizar al Alcalde para delegar en sus Secretarios precisas funciones de las que le corresponden; h) Crear nuevas Secretarias del Distrito Especial.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. Además de las prohibiciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Concejo Administrativo del Distrito Especial tendrá las siguientes:

1ª) Votar auxilios de cualquier clase que no hayan sido propuestos por el Alcalde Mayor;

2ª) Limitar las atribuciones que las disposiciones legales confieran al Alcalde Mayor;

3ª) Interferir la dirección administrativa del Alcalde Mayor, por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por la ley.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo sexto. Además de las prohibiciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Concejo Administrativo del Distrito Especial tendrá las siguientes: 1ª) Votar auxilios de cualquier clase que no hayan sido propuestos por el Alcalde Mayor; 2ª) Limitar las atribuciones que las disposiciones legales confieran al Alcalde Mayor; 3ª) Interferir la dirección administrativa del Alcalde Mayor, por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por la ley.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo séptimo. El Alcalde Mayor, dentro de los siete días siguientes al en que reciba un proyecto de acuerdo del Consejo Administrativo, debe sancionarlo o devolverlo con objeciones.

Si la objeción por inconstitucionalidad o ilegalidad, y el Consejo Administrativo la rechazare con el voto de la mayoría absoluta de la corporación, pasará el proyecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal fallare que son fundadas las objeciones, se archivará el proyecto, y si encontrare que son infundadas, el Alcalde Mayor estará obligado a sancionarlo como acuerdo.

Si la objeción fuere de inconveniencia, y el Consejo Administrativo la declara infundada con el voto de la misma mayoría absoluta el Alcalde estará obligado a sancionar el proyecto como acuerdo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo séptimo. El Alcalde Mayor, dentro de los siete días siguientes al en que reciba un proyecto de acuerdo del Consejo Administrativo, debe sancionarlo o devolverlo con objeciones. Si la objeción por inconstitucionalidad o ilegalidad, y el Consejo Administrativo la rechazare con el voto de la mayoría absoluta de la corporación, pasará el proyecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal fallare que son fundadas las objeciones, se archivará el proyecto, y si encontrare que son infundadas, el Alcalde Mayor estará obligado a sancionarlo como acuerdo. Si la objeción fuere de inconveniencia, y el Consejo Administrativo la declara infundada con el voto de la misma mayoría absoluta el Alcalde estará obligado a sancionar el proyecto como acuerdo.

Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo octavo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo octavo. Si el Alcalde no sanciona los acuerdos en los plazos y condiciones señalados por el artículo anterior, los sancionará y promulgará el Vicepresidente del Consejo.

Artículo 9Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Noveno

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo noveno. El Jefe de la Administración del Distrito Especial se denominará Alcalde Mayor, y será nombrado por el Presidente de la República.

El Alcalde Mayor podrá designar Alcaldes Menores en las zonas del territorio del Distrito Especial que estime conveniente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo noveno. El Jefe de la Administración del Distrito Especial se denominará Alcalde Mayor, y será nombrado por el Presidente de la República. El Alcalde Mayor podrá designar Alcaldes Menores en las zonas del territorio del Distrito Especial que estime conveniente.

Artículo 10Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Décimo

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo décimo. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución, las leyes y los acuerdos, el Alcalde Mayor tendrá las siguientes:

a)

Celebrar los contratos relacionados con cualquiera de los ramos de la Administración Distrital;

b)

Elaborar y presentar a la consideración del consejo Administrativo los planes de obras públicas y de fomento;

c)

Nombrar y remover libremente sus agentes, con excepción del personero y del Contralor. Quedan comprendidos en esta atribución todos los funcionarios y empleados de la Tesorería Distrital.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo décimo. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución, las leyes y los acuerdos, el Alcalde Mayor tendrá las siguientes: a) Celebrar los contratos relacionados con cualquiera de los ramos de la Administración Distrital; b) Elaborar y presentar a la consideración del consejo Administrativo los planes de obras públicas y de fomento; c) Nombrar y remover libremente sus agentes, con excepción del personero y del Contralor. Quedan comprendidos en esta atribución todos los funcionarios y empleados de la Tesorería Distrital. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (Ordinal a. ) Artículo 2 DECRETO 276 de 1957

Artículo 11Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Once

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo once. La Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial tendrá las mismas atribuciones y funciones que hoy corresponden a la del Municipio de Bogotá, y se compondrá del Alcalde Mayor, los Secretarios del Distrito Especial, el Personero y dos miembros elegidos por el Consejo Administrativo. El contralor tendrá en ella voz pero no voto.

Compete a la Junta Asesora aprobar o improbar los convenios celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor pase de cien mil pesos y no exceda de trescientos mil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo once. La Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial tendrá las mismas atribuciones y funciones que hoy corresponden a la del Municipio de Bogotá, y se compondrá del Alcalde Mayor, los Secretarios del Distrito Especial, el Personero y dos miembros elegidos por el Consejo Administrativo. El contralor tendrá en ella voz pero no voto. Compete a la Junta Asesora aprobar o improbar los convenios celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor pase de cien mil pesos y no exceda de trescientos mil.

Artículo 12Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Doce

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo doce. Los contratos celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor no exceda de cien mil pesos, quedarán en firme una vez publicados.

Cuando los haya celebrado en virtud de autorización, y su valor sea o exceda de treinta mil pesos, deberán remitirse, una vez cumplidas las formalidades respectivas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.

Parágrafo

En el examen y decisión de los contratos se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Capítulo XXI de la Ley 167 de 1941.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo doce. Los contratos celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor no exceda de cien mil pesos, quedarán en firme una vez publicados. Cuando los haya celebrado en virtud de autorización, y su valor sea o exceda de treinta mil pesos, deberán remitirse, una vez cumplidas las formalidades respectivas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.

Parágrafo. En el examen y decisión de los contratos se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Capítulo XXI de la Ley 167 de 1941.

Artículo 13Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Trece

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo trece. Además de los Secretarios del Despacho autorizados por las leyes o que establezca el Consejo Administrativo, el Distrito Especial podrá tener un Director de Educación, escogido por el Ministro del ramo, de terna que pase el Alcalde.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo trece. Además de los Secretarios del Despacho autorizados por las leyes o que establezca el Consejo Administrativo, el Distrito Especial podrá tener un Director de Educación, escogido por el Ministro del ramo, de terna que pase el Alcalde.

Artículo 14Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Catorce

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo catorce. El Personero del Distrito Especial tendrá las atribuciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 234 de la Ley 4ª de 1913 y las que le confieren el artículo 179 del Código Judicial y la Ley 19 de 1937.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo catorce. El Personero del Distrito Especial tendrá las atribuciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 234 de la Ley 4ª de 1913 y las que le confieren el artículo 179 del Código Judicial y la Ley 19 de 1937. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 276 de 1957

Artículo 15Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quince

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quince. Para los efectos de la Ley 167 de 1941, los actos del Consejo Administrativo del Distrito Especial serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el Reglamento Ejecutivo.

Los actos del Alcalde Mayor y demás funcionarios o corporaciones administrativas del Distrito, serán acusables por iguales motivos y por violación del acuerdo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo quince. Para los efectos de la Ley 167 de 1941, los actos del Consejo Administrativo del Distrito Especial serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el Reglamento Ejecutivo. Los actos del Alcalde Mayor y demás funcionarios o corporaciones administrativas del Distrito, serán acusables por iguales motivos y por violación del acuerdo.

Artículo 16Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diez Y Seis

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diez y seis. En todos los casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo hayan establecido el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, el trámite se cumplirá en primera instancia ante los Alcaldes Menores o Inspectores de Policía, y en segunda instancia ante el Alcalde Mayor, cuya resolución agota la vía gubernativa.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo diez y seis. En todos los casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo hayan establecido el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, el trámite se cumplirá en primera instancia ante los Alcaldes Menores o Inspectores de Policía, y en segunda instancia ante el Alcalde Mayor, cuya resolución agota la vía gubernativa.

Artículo 17Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diez Y Siete

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diez y siete. De las resoluciones de la Contraloría del Distrito, en los juicios de cuentas, podrá apelarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para los recursos contra las decisiones de las Contralorías Departamentales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo diez y siete. De las resoluciones de la Contraloría del Distrito, en los juicios de cuentas, podrá apelarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para los recursos contra las decisiones de las Contralorías Departamentales.

Artículo 18Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diez Y Ocho

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diez y ocho. Autorízase al Alcalde Mayor de Bogotá para crear un Consejo de Administración y Disciplina, determinando el número de sus miembros y la forma de elección. Este Consejo tendrá, con relación a los empleados del Distrito, las mismas atribuciones que la ley confiere a los departamentales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo diez y ocho. Autorízase al Alcalde Mayor de Bogotá para crear un Consejo de Administración y Disciplina, determinando el número de sus miembros y la forma de elección. Este Consejo tendrá, con relación a los empleados del Distrito, las mismas atribuciones que la ley confiere a los departamentales.

Artículo 19Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Diez Y Nueve

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo diez y nueve. El Departamento de Cundinamarca dará participación de un 50% a Bogotá sobre el aumento bruto de las rentas de cervezas que se obtenga de acuerdo con la tarifa del Decreto legislativo número 2838 de 1954. Esta participación se liquidará sobre total de los consumos, tanto en el territorio del Distrito Especial como en el del Departamento.

Parágrafo

El Distrito Especial continuará participando en las rentas departamentales como en 1954.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo diez y nueve. El Departamento de Cundinamarca dará participación de un 50% a Bogotá sobre el aumento bruto de las rentas de cervezas que se obtenga de acuerdo con la tarifa del Decreto legislativo número 2838 de 1954. Esta participación se liquidará sobre total de los consumos, tanto en el territorio del Distrito Especial como en el del Departamento.

Parágrafo. El Distrito Especial continuará participando en las rentas departamentales como en 1954.

Artículo 20Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veinte

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo veinte. El 50% de la participación por el aumento de la renta de cervezas a que se refiere el artículo anterior, lo invertirá el Distrito Especial en educación pública.

Parágrafo

Los planes y el control de la inversión, conforme a este artículo, estarán al cuidado de una Junta compuesta por el Ministro de Educación Nacional, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor del Distrito, o sus delegados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo veinte. El 50% de la participación por el aumento de la renta de cervezas a que se refiere el artículo anterior, lo invertirá el Distrito Especial en educación pública.

Parágrafo. Los planes y el control de la inversión, conforme a este artículo, estarán al cuidado de una Junta compuesta por el Ministro de Educación Nacional, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor del Distrito, o sus delegados.

Artículo 21Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veintiuno

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo veintiuno. El artículo 9° del Decreto legislativo número 2838 de 1954, donde señala la inversión que debe darse al aumento del impuesto, se aplicará al Departamento de Cundinamarca sobre el saldo del aumento una vez deducida la participación del Distrito.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo veintiuno. El artículo 9° del Decreto legislativo número 2838 de 1954, donde señala la inversión que debe darse al aumento del impuesto, se aplicará al Departamento de Cundinamarca sobre el saldo del aumento una vez deducida la participación del Distrito.

Artículo 22Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veintidós

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo veintidós. El Presidente de la República designará un Revisor Fiscal, cuyas funciones principales consistirán en vigilar el pago mensual oportuno al Distrito Especial de las participaciones que debe recibir del Departamento de Cundinamarca.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo veintidós. El Presidente de la República designará un Revisor Fiscal, cuyas funciones principales consistirán en vigilar el pago mensual oportuno al Distrito Especial de las participaciones que debe recibir del Departamento de Cundinamarca.

Artículo 23Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veintitrés

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo veintitrés. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo veintitrés. El servicio de Policía, dentro del territorio del Distrito Especial, será prestado por la Nación, como contribución especial de ésta.

Artículo 24Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Veinticuatro

Artículo veinticuatro. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/1954 – 02/03/2021

Artículo veinticuatro. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que entrará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas