en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artículo 1º
º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 9% a las importaciones originarias de Taiwan y de 15% a las importaciones originarias de la República Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas. 5514110000 5514120000 5514130000 5514190000 5514210000 5514220000 5514230000 5514290000 5514310000 5514320000 5514330000 5514390000 5514410000 5514420000 5514430000 5514490000
Artículo 2Fijar Una Salvaguardia Definitiva En La Forma De Un Gravamen Arancelario Adicional De 87% A Las Importaciones Originarias De La República Popular China, Que Clasifican Por Las Siguientes Subpartidas Del Arancel De Aduanas
º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 87% a las importaciones originarias de la República Popular China, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas. 5407410000 5407420000 5407430000 5407440000 5404510000 5404520000 5407530000 5407540000 5407610000 5407690000 5407719000 5407720000 5407730000 5407740000 5407810000 5407820000 5407830000 5407840000 5407910000 5407920000 5407930000 5407940000
Artículo 3º
º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 254% a las importaciones originarias de Corea del Norte, que clasifican por las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas: 5210110000 5210120000 5210190000 5210210000 5210220000 5210290000 5210310000 5210320000 5210390000 5210410000 5210420000 5210490000 5210510000 5210520000 5210590000 5211110000 5211120000 5211190000 5211210000 5211220000 5211290000 5211310000 5211320000 5211390000 5211410000 5211420000 5211490000 5211510000 5211520000 5211590000
Artículo 4Para Los Efectos Previstos En Este Decreto, Los Niveles Porcentuales Señalados En Los Artículos Anteriores, Se Sumarán A Los Gravámenes Ad Valorem Establecidos Para Las Correspondientes Subpartidas En El Arancel De Aduanas
º. Para los efectos previstos en este Decreto, los niveles porcentuales señalados en los artículos anteriores, se sumarán a los gravámenes ad valorem establecidos para las correspondientes subpartidas en el Arancel de Aduanas.
Artículo 5El Importador De Las Mercancías Clasificadas Por Las Subpartidas Señaladas En Este Decreto, Originarias De Países Diferentes A Los Que Se Indican Para Cada Caso En Los Artículos Anteriores, Al Entregar La Declaración De Importación De Conformidad Con La Legislación Aduanera Vigente, Deberá Acreditar El Origen De Las Mercancías Mediante La Presentación Del Certificado De País De Origen De Que Trata El Artículo 8º De Este Decreto, El Cual Se Expedirá Conforme Con Las Reglas De Origen Señaladas En El Artículo Siguiente
º. El importador de las mercancías clasificadas por las subpartidas señaladas en este Decreto, originarias de países diferentes a los que se indican para cada caso en los artículos anteriores, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 8º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo siguiente. .
Artículo 6La Determinación Del Origen De La Mercancía Se Efectuará De La Siguiente Forma: El País De Origen De La Mercancía Será Aquél Donde Ocurra Cualquiera De Los Siguientes Eventos: 1
º. La determinación del origen de la mercancía se efectuará de la siguiente forma: El país de origen de la mercancía será aquél donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos
Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
Que deban cumplir con un valor agregado nacional del cincuenta por ciento (50%), determinado con base en el método de valor de transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula: VAN = ((VTVMN)/VT) 100 donde: VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien. Para efectos del cálculo del valor agregado, se considerarán originarios del país exportador tanto las materias primas, materiales e insumos originarios de ese país, como los originarios de países diferentes al país afectado por la medida. Además de lo anterior el país de origen deberá corresponder a aquél donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, entendiendo por ésta aquella considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial.
Artículo 7Cuando La Importación Se Realice En Desarrollo De Un Acuerdo Comercial O Convenio Internacional Del Cual Colombia Haga Parte Y En El Que Se Hubieren Establecido Reglas De Origen, Éste Deberá Determinarse Y Certificarse De Conformidad Con Las Reglas Que Para El Efecto Se Hayan Establecido En Dicho Acuerdo O Convenio
º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un Acuerdo comercial o Convenio Internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho Acuerdo o Convenio.
Artículo 8El Certificado De País De Origen Deberá Contener Como Mínimo Los Siguientes Requisitos: 1
º. El Certificado de País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos
Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente al español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.
Salvo lo previsto en el artículo anterior, el certificado de país de origen que ampare las mercancías de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto, fabricados en países diferentes a los allí mencionados, se tramitará de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 861 de 1995.
La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como expedición directa
La mercancía transportada sin pasar por el territorio de otro país;
La mercancía transportada en tránsito por uno o más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: I. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte. II. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito. III. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 9º
º. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, literal b), numeral III del artículo anterior de este Decreto, mediante la presentación de documento idóneo del país de origen y la declaración que al respecto expidan las autoridades aduaneras del país de tránsito. La declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito deberá contener como mínimo: 1. Descripción exacta de las mercancías. II. Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado. III. Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Artículo 10
Cuando el Certificado de País de Origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de parte de las autoridades sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo se procederá al levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º a 3º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación. En caso de duda sobre el origen, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del país exportador encargada de la certificación procederá a proporcionar la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información las autoridades aduaneras nacionales deberán autorizar el levantamiento de las garantías a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias procede a hacerlas efectivas. Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el numeral 2 del artículo 8º de este Decreto. En este evento, la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º a 3º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 11Lo Establecido En El Presente Decreto, No Se Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación (Plan Vallejo)
Lo establecido en el presente Decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 12El Presente Decreto Rige Durante Un Año Contado A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial Los Decretos 1153, 2041 Y 2288 De 1996
El presente Decreto rige durante un año contado a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1153, 2041 y 2288 de 1996.