en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1A Partir De La Fecha Para La Nacionalización En Las Aduanas Del País De Mercancías Amparadas Con Registros De Importación Autorizadas Con Anterioridad A La Expedición De Este Decreto, Se Requerirá La Constitución De Un Depósito Previo En El Banco De La República, Equivalente Al 20% O Al 100%, Según Corresponda, Del Valor En Dólares De La Importación, Liquidado A La Tasa Del 500%
° A partir de la fecha para la nacionalización en las Aduanas del país de mercancías amparadas con registros de importación autorizadas con anterioridad a la expedición de este Decreto, se requerirá la constitución de un depósito previo en el Banco de la República, equivalente al 20% o al 100%, según corresponda, del valor en dólares de la importación, liquidado a la tasa del 500%.
Artículo 2La Devolución De Este Depósito Sólo Se Autorizará Treinta (30) Días Después De La Fecha De Nacionalización De Las Mercancías
° La devolución de este depósito sólo se autorizará treinta (30) días después de la fecha de nacionalización de las mercancías.
A opción de los interesados, puede prescindirse de la constitución de este depósito, pero en tal evento el depósito previo para importación hecho con anterioridad a la autorización del respectivo registro, sólo se devolverá treinta (30) días después de la fecha de nacionalización de las mercancías.
Artículo 3Ratificase La Autorización Dada Al Banco De La República En Decreto 232 De 1957, Para Señalar La Cuantía De Los Depósitos Establecidos En Los Artículos 7° Del Decreto 637 De 1951 Y 8° Del Decreto 107 De 1957, Y Para Determinar El Plazo Y Condiciones Do La Devolución De Tales Depósitos
° Ratificase la autorización dada al Banco de la República en Decreto 232 de 1957, para señalar la cuantía de los depósitos establecidos en los artículos 7° del Decreto 637 de 1951 y 8° del Decreto 107 de 1957, y para determinar el plazo y condiciones do la devolución de tales depósitos. Comuníquese y cúmplase.