Micelio

decreto 1507 de 1977

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Artículo 1Redúcese Al Uno Por Ciento (L %) Hasta El 31 De Diciembre De 1977, El Gravamen Arancelario De Las Posiciones 28

° Redúcese al uno por ciento (l %) hasta el 31 de diciembre de 1977, el gravamen arancelario de las posiciones 28.01.00.02, y 28 17.01.99 correspondientes a c o o y. los demás hidróxidos de sodio (soda cáustica), respectivamente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también aquellos cargamentos que habiendo llegado al país antes de la fecha de este Decreto aún no han sido nacionalizados.

Artículo 2Modifícase La Nota Adicional De La Sección Xvi Del Arancel De Aduanas En La Siguiente Forma: Las Máquinas Y Elementos Auxiliares Indispensables Que En Conjunto Constituyen Equipos Completos Para El Establecimiento O Ampliación De Industrias De Interés Económico Social Para El País, Tendrán Una Tarifa Arancelaria Del Cinco Por Ciento (5%) Ad-Valorem, Siempre Que Previamente A Su Importación Y En Cada Caso, El Consejo Nacional De Política Aduanera Así Lo Determine

º Modifícase la Nota Adicional de la Sección XVI del Arancel de Aduanas en la siguiente forma: Las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyen equipos completos para el establecimiento o ampliación de industrias de interés económico social para el país, tendrán una tarifa arancelaria del cinco por ciento (5%) ad-valorem, siempre que previamente a su importación y en cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine. El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, la lista certificada de las máquinas y elementos a los cuales se les haya aprobado tarifa única. La Aduana aceptará en los Manifiestos y Documentos anexos, las posiciones arancelarias declaradas en los Registros o Licencias de Importación para las máquinas y equipo aprobados por el Consejo Nacional de .Política Aduanera siempre que correspondan a la lista certificada por el mismo Consejo. Caso que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará las determinaciones que la ley establezca al respecto. La aplicación de esta Nota no procederá en caso de que las partes sustanciales del equipo se fabriquen en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2133 de 1974.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado