Micelio

decreto 286 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981

Artículo 1Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Emplees Del Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes emplees del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Artículo 2Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena: Grado Nivel 1 Nivel 2 1 7

° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: Grado Nivel 1 Nivel 2 1 7.900 9.000 2 8.300 9.500 3 8.800 10.100 4 9.100 10.500 5 9.600 10.900 6 10.100 11.400 7 10.500 12.100 8 10.900 12.700 9 11.700 13.500 10 12.100 13.900 11 12.7.00 14.700 12 13.500 15.300 13 13.900 16.300 14 14.700 16.900 15 15.300 17.800 16 16.300 18.000 17 16.600 19.000 13 17.400 20.200 19 18.300 21.200 20 18.900 21.600 21 19.600 22.600 22 20.700 23.800 23 21.800 25.100 22 500 25.700 25 23.400 26.900 25 23.700 27.200 27 24.600 28.200 28 25.500 29.400 29 26.900 30.800 30 28.200 32.400 31 23.700 32.900 32 30.000 34.300 33 31.000 35.800 34 32.400 37.200 35 32.600 37.600 36 33.400 38.700 37 34.300 39.700 33 34.800 40.000 39 36.100 41.400 40 36.900 42.500 41 38.200 43.900 42 39.500 45.400 43 40.600 46.800 44 41700 47.900 45 42.400 48.600 46 43.300 50.000 47 44.500 51.200 48 45.800 52.600 49 47.100 54.300 50 49.300 56.800 51 51.300 59.200 52 53.400 61.400 53 55.700 64.300 54 56.700 65.400 55 58.800 66.900 56 61.100 69.300 57 62.400 71.100 53 65.500 74.600 En la escala de remuneracion establecida en el presente articulo la primera columna señala les grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3Les Empleados Públicos Que Hayan Ingresado Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1979 Y Los Que Ingresen A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Percibirán La Asignación Del Nivel De Acuerdo Con El Grado Que Corresponda A Su Empleo

° Les empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1979 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1980, percibirán la asignación del nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4Para La Fijación De Asignación De Aprendices Asimilables A Empleos Públicos Del Sena, Se Tomará Como Base El Nivel 1 De La Escala

° Para la fijación de asignación de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

Artículo 5Los Instructores, Los Médicos Y Los Odontólogos De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala: Grado Remuneración 26 A- 29 $ 260 30 A 33 300 34 A 37 360 38 A 40 480 De La Remuneración Por Hora Establecida En Este Artículo, El 85% Corresponde Al Reconocimiento Del Tiempo Efectivamente Trabajado Y El 15 Restante Al Pago De Descanso Remunerado

° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: Grado Remuneración 26 a- 29 $ 260 30 a 33 300 34 a 37 360 38 a 40 480 De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15 restante al pago de descanso remunerado.

Artículo 6El Director General Del Sena Devengará Una Remuneración Mensual Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto Asignación Básica Y Gastos De Representación Devenguen

° El Director General del Sena devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto asignación básica y gastos de representación devenguen. Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ochenta y dos mil seiscientos pesos (S 82.600), de los cuales el cincuenta por ciento (50% corresponde a gastos de representación. Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de setenta y cuatro mil cien pesos ($ 74.100), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación. Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de sesenta y seis' mil "cuatrocientos pesos (S 66.400) de los cuales el veinticinco por ciento (25%; corresponde a gastes de representación. Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto. Si para les empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, estos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.

Artículo 7El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($ 1

° El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) mensuales, con excepción de quienes devengan gastos de representación. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince'(15) días.

Artículo 8Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados" Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior: Viáticos

° Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados" que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior: Viáticos . diarios en dólares Viáticos diarios estadounidenses en pesos para comisiones para comisiones Remuneración mensual en el país en el exterior Hasta 10.000 Hasta 1.000 Hasta 75 De 10.001 a 20.00 Hasta 1.650 Hasta 85 De 20.001 a 38.750 Hasta 2.400 Hasta 140 De 38.751 a 57.500 Hasta 2.900 Hasta 215 De 57.501 a 75.000 Hasta 3.400 Hasta 230 De 75.001 a 100.000 Hasta 3.950 Hasta 250 De 100.001 en adelante Hasta 4.500 Hasta 260 Para determinar el valor de les viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro de les límites previstos en este artículo se determinarán los viáticos de los funcionarios .que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ella se deba cumplir. Se considerarán viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.

Artículo 9Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los e empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, sativo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 10En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Así Y Gastos De Representación

En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación así y gastos de representación.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1°) De Enero De Mil Novecientos Ochenta Y Dos (1982), Salvó Lo Dispuesto En Su Artículo 8°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), salvó lo dispuesto en su artículo 8°. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil