Micelio

decreto 579 de 1948

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El Presidente de la república de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las especiales de que tratan el artículo 52 de la Ley 105 de 1936 y el artículo 22 de la ley 102 de 1944.

Artículo 1Para Ascender A Los Grados De Cabo 2° Y De Sub-Oficial 1°, Será Requisito Indispensable Haber Aprobado Un Curso Ordinario En La Escuela De Clases Y Marinería, Curso Que Deberá Hacerse Únicamente En Los Grados De Marinero 1° O Sus Equivalentes, Y De Cabo 1°, Según El Pénsum De Estudios Que La Dirección General De Marina Determine Para Cada Caso

°. Para ascender a los grados de Cabo 2° y de Sub-oficial 1°, será requisito indispensable haber aprobado un curso ordinario en la Escuela de Clases y Marinería, curso que deberá hacerse únicamente en los grados de Marinero 1° o sus equivalentes, y de Cabo 1°, según el pénsum de estudios que la Dirección General de Marina determine para cada caso.

Artículo 2El Artículo 18 Del Decreto 1947 De 1944 Quedará Así: "curso De Instructores

°. El artículo 18 del Decreto 1947 de 1944 quedará así: "Curso de Instructores. La duración de este curso variará entre seis (6) y doce (12) meses. El personal que haya terminado y aprobado un curso especial de Instructores en la Escuela de Clases y Marinería, adquirirá el derecho a una prima mensual del 15% sobre el sueldo básico, y la cual solamente se devengará durante el tiempo que se ejerza el profesorado."

Artículo 3Para Ejercer Las Funciones De Profesorado, A Que Se Refiere El Artículo Precedente, Es Indispensable El Respectivo Nombramiento Por Resolución De La Dirección General De Marina

°. Para ejercer las funciones de profesorado, a que se refiere el artículo precedente, es indispensable el respectivo nombramiento por resolución de la Dirección General de Marina.

Artículo 4Suprímese La Prima De Especialistas A Que Se Refieren Los Artículos 17, 18 Y 19 Del Decreto 1947 De 1944

°. Suprímese la prima de especialistas a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1947 de 1944.

Artículo 5

° . En los términos del presente Decreto quedan modificados los Decretos 1947 de 1944 y 2566 de 1946, y demás disposiciones que le sean contrarias, el cual empezará a regir con fecha primero (1°) de enero de 1948. Comuníquese y Cúmplase,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República