Artículo 1Modificanse Los Gravámenes Arancelarios Para Las Importaciones Correspondientes A Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas En La Forma Que A Continuación Se Indica: Posición Gravámen % 08
° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica: Posición Gravámen % 08.11.02.99 25 10.05.89.00 9 10.07.89.02 9 76.01.01.00 5 84.10.01.00 55 84.10.90.01 45 84.49.02.01 40 89.01.02.00 55
Artículo 2Señalase Un Gravamen Del Sesenta Por Ciento (60%) A Los Alternadores Monofásicos Hasta 165 Kva
° Señalase un gravamen del sesenta por ciento (60%) a los alternadores monofásicos hasta 165 kva. Para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios; 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, y a los alternadores tráficos hasta 150 kva. 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos tipo autorregulado, clasificables en la posición 35. 01. 02. 00. Del arancel de Aduanas. En la forma anterior y a partir de la fecha, se sustituye la descripción de los alternadores que figura para la posición 853. 01. 0. 00 en el artículo 1.° del Decreto 2677 del 5 de diciembre de 1977
Artículo 3Redúcese Al Cinco Por Ciento (5%), Hasta El 31 De Diciembre De 1978, El Gravamen Arancelario De Las Preparaciones A Base De Iximas Comprendidas En La Posición 38
° Redúcese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de iximas comprendidas en la posición 38. 19. 89. 99 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4Fíjase En Treinta Por Ciento (30%) Ad Valorem El Gravamen De Los Bloques De Madera Mejorada Para La Fabricación De Lanzaderas Para Telares, Únicamente Cuando Se Presenten En Largos Hasta De 55 Centímetros Y Espesores Hasta De 8 Centímetros, Sin Trabajo Distinto A Tratamiento Químico Y Al Simple Corte, Y Correspondan A La Posición 44
° Fíjase en treinta por ciento (30%) ad valorem el gravamen de los bloques de madera mejorada para la fabricación de lanzaderas para telares, únicamente cuando se presenten en largos hasta de 55 centímetros y espesores hasta de 8 centímetros, sin trabajo distinto a tratamiento químico y al simple corte, y correspondan a la posición 44.17.00.00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 5Sustituyese El Gravamen De La Posición Nabalalc 76
Articulo 5.° Sustituyese el gravamen de la posición NABALALC 76. 01. 00. 01 establecido en el artículo 7.° del Decreto 340 de marzo 9 de 1968 por el dos por ciento (2%).
Artículo 6Sustituyense Los Textos Y Sus Respectivos Gravámenes De Las Posiciones 01
Articulo 6.° Sustituyense los textos y sus respectivos gravámenes de las posiciones 01. 06. 89. 00 y 97. 08 del Arancel de Aduanas por los siguientes. Posición denominación Gravámen 01.06 Otros animales vivos. 89.00 Otros, 01 Perros 50. 02 Abejas y los demás insectos. 15 Nota: Las abejas reinas de esta posición pueden venir con su núcleo. 03 Para parques zoológicos 15 99 Los demás. 15 97.08.00.00 Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos, y teatros ambulantes. 25
Artículo 7Elimínanse De Los Decretos 2718 De 1973 Y 2733 De 1977, Los Ítems 97
° Elimínanse de los Decretos 2718 de 1973 y 2733 de 1977, los ítems 97. 08. 01.0 00 y 97. 08. 89. 00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 8Adicionanse El Artículo 5
° Adicionanse el artículo 5.° del Decreto 2718 de diciembre 26 de 1973, el ítem 17. 06. 89. 03 y fijase en coro por ciento (0%) el gravamen correspondiente a las importaciones de Bolivia y Ecuador
Artículo 9Incorporase El Artículo 5
° Incorporase el artículo 5.° del Decreto 2733 de diciembre 2 de 1977 el ítem 01. 06. 89. 03 con un gravamen del cinco por ciento (5%) ad valorem.
Artículo 10Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 10
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
10. Modificase la
Nota Adiciona del Capítulo 34 del Arancel de Aduanas en la siguiente forma: Los productos esenciales para la preparación o formulación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las Notas que anteceden y que no se encuentran expresamente denominados, se clasificaran en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pararan un gravamen del 2%, siempre que no exista producción nacional y previo concepto favorables del Ministro de Agricultura o de la entidad que éste designe y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. Lo dispuesto en este artículo se aplicara también a aquellos productos llegados al país antes de la fecha de este Decreto que aún no hayan sido nacionalizados.
Artículo 11E L Gravamen Del Cinco Por Ciento (5%) Señalado A Las Posiciones 76
E l gravamen del cinco por ciento (5%) señalado a las posiciones 76. 01. 01. 00 y 38. 19. 89. 99 en los artículos 1.° y 3.° del presente Decreto , será aplicable igualmente al aluminio en bruto y a las preparaciones a basa de iximas llagadas al país antes de la fecha de expedición de este Decreto siempre que dichas mercancías aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase