Micelio

decreto 1344 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Toda Comisión Que Deba Cumplirse En El Exterior Por Empleados Oficiales, Al Servicio Del Gobierno Central O Del Sector Descentralizado, Requiere Autorización Del Gobierno Mediante Decreto

º Toda comisión que deba cumplirse en el exterior por empleados oficiales, al servicio del Gobierno central o del sector descentralizado, requiere autorización del Gobierno mediante decreto.

Artículo 2La Autorización Deberá Solicitarse, Por Lo Menos Con Quince Días De Anterioridad En Carta Del Ministro O Jefe Del Departamento Administrativo Al Secretario General De La Presidencia, En La Cual Se Expliquen La Necesidad O Conveniencia De La Comisión Y Se Den Los Siguientes Datos: A) Su Clase E Importancia; B) El Sitio Donde Deba Cumplirse; C) La Duración; D) Si Hay Lugar Al Pago De Viáticos Y A Cargo De Quien, O La Indicación E Que No Existirá Este Gasto Con Cargo Al Tesoro Nacional; E) Si Hay Lugar Al Pago De Pasajes Por Cuenta Del Erario Nacional, La Clase De Ellos Y La Especificación De Si Son De Ida Y Regreso

º La autorización deberá solicitarse, por lo menos con quince días de anterioridad en carta del Ministro o Jefe del departamento Administrativo al secretario General de la Presidencia, en la cual se expliquen la necesidad o conveniencia de la comisión y se den los siguientes datos

a)

Su clase e importancia;

b)

El sitio donde deba cumplirse;

c)

La duración;

d)

Si hay lugar al pago de viáticos y a cargo de quien, o la indicación e que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;

e)

Si hay lugar al pago de pasajes por cuenta del erario nacional, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso. No corriendo el pago por este erario, deberá indicarse la persona o entidad que vaya a efectuarlo.

Artículo 3Solamente Cuando Se Haya Obtenido La Aprobación Del Secretario General De La Presidencia, El Ministerio O Departamento Administrativo Hará El Correspondiente Proyecto De Decreto

º Solamente cuando se haya obtenido la aprobación del Secretario General de la Presidencia, el Ministerio o Departamento Administrativo hará el correspondiente proyecto de decreto.

Artículo 4Deberá Procurarse Que La Representación Del País En Congresos, Asambleas Y Reuniones De Carácter Internacional Se Confiera A Funcionarios Diplomáticos O Consulares De Colombia En El País En Que Vayan A Efectuarse, A Menos Que La Índole Propia Del Evento No Lo Permita, Como Cuando Sea Científica, Técnica O Artística

º Deberá procurarse que la representación del país en congresos, asambleas y reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de Colombia en el país en que vayan a efectuarse, a menos que la índole propia del evento no lo permita, como cuando sea científica, técnica o artística.

Artículo 5Las Comisiones De Estudio En El Exterior, Además De Requerir El Decreto A Que Se Refiere El Artículo Primero, Solo Podrán Conferirse A Empleados Que Tengan Las Condiciones Y Llenen Los Requisitos Exigidos Por Los Artículos Ochenta Y Dos Y Siguientes Del Decreto 1950 De 1973

º Las Comisiones de estudio en el exterior, además de requerir el decreto a que se refiere el artículo primero, solo podrán conferirse a empleados que tengan las condiciones y llenen los requisitos exigidos por los artículos ochenta y dos y siguientes del Decreto 1950 de 1973. Los documentos que comprueben dichos requisitos y condiciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto.

Artículo 6Salvo Los Casos Contemplados En Normas Especiales Anteriores Al Presente Decreto Y Concernientes A Funcionarios Diplomáticos O Consulares Y A Los Del Ministerio De Defensa Nacional, Los Cuales Seguirán Rigiéndose Por Tales Normas, Únicamente La Secretaría General De La Presidencia De La República, En Atención A La Necesidad De Que Cumplan Comisiones Imprevistas, Urgentes E Importantes, Podrá Dispensar Del Cumplimiento De Alguno O Algunos De Los Expresados Requisitos, Pero Siempre Será Necesarios El Decreto Contemplado En El Artículo Primero

º Salvo los casos contemplados en normas especiales anteriores al presente Decreto y concernientes a funcionarios diplomáticos o consulares y a los del Ministerio de Defensa Nacional, los cuales seguirán rigiéndose por tales normas, únicamente la Secretaría General de la Presidencia de la República, en atención a la necesidad de que cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los expresados requisitos, pero siempre será necesarios el decreto contemplado en el artículo primero.

Artículo 7La Secretaría General De La Presidencia De La República O La Oficina Que Ella Designe Velarán Por El Estricto Cumplimiento De Lo Dispuesto En Este Decreto Y Por La Aplicación De Sanciones Disciplinarias A Sus Infractores

º La Secretaría General de la Presidencia de la República o la oficina que ella designe velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y por la aplicación de sanciones disciplinarias a sus infractores.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República