en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Cédese En Favor De Los Departamentos, Las Intendencias, Las Comisarías Y El Distrito Especial De Bogotá El Valor Del Impuesto Sobre Las Ventas A Cargo De Las Licoreras Departamentales
°. Cédese en favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá el valor del impuesto sobre las ventas a cargo de las licoreras departamentales. Esta cesión se hará en forma proporcional al valor total de los productos consumidos en la respectiva entidad territorial. El cálculo del consumo no incluirá los valores de los impuestos sobre las ventas ni de consumo.
Artículo 2El Valor De Los Impuestos Al Consumo, Sea Cual Fuere Su Denominación, No Se Incluirá Dentro De La Base Gravable Para Determinar El Impuesto Sobre Las Ventas
°. El valor de los impuestos al consumo, sea cual fuere su denominación, no se incluirá dentro de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas.
Artículo 3Además De Los Requisitos Generales De La Declaración De Ventas, Establecidos En El Artículo 16 Del Decreto 2815 De 1974, Las Licoreras Deberán Presentar, Por Quintuplicado, Una Relación Detallada De Las Ventas Efectuadas En Cada Una De Las Entidades Territoriales, De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto
°. Además de los requisitos generales de la Declaración de Ventas, establecidos en el artículo 16 del Decreto 2815 de 1974, las licoreras deberán presentar, por quintuplicado, una relación detallada de las ventas efectuadas en cada una de las entidades territoriales, de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4El Administrador De Impuestos Nacionales Respectivo, Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al Recibo De La Declaración Enviará Sendas Copias De La Relación De Que Trata El Artículo Anterior A La Oficina De Planeación Del Ministerio De Salud Pública Y A La Dirección General De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
°. El Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la Declaración enviará sendas copias de la relación de que trata el artículo anterior a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5La Totalidad De Las Sumas Trasladadas Será Destinada Por Los Servicios Seccionales De Salud Exclusivamente Para Sufragar Los Gastos De Funcionamiento De Los Hospitales Universitarios Y Regionales
°. La totalidad de las sumas trasladadas será destinada por los Servicios Seccionales de Salud exclusivamente para sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.