Micelio

decreto 3297 de 1950

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que en virtud de la Ley 13 de 1945 fue aprobada la Carta de las Naciones Unidas, mediante la cual se establece la mutua ayuda entre ellas, en caso de agresión internacional

Considerando · 4 motivos

Que en virtud de la Ley 13 de 1945 fue aprobada la Carta de las Naciones Unidas, mediante la cual se establece la mutua ayuda entre ellas, en caso de agresión internacional;

Que en cumplimiento de ese compromiso internacional, el Gobierno Nacional ofreció a las Naciones Unidas la ayuda del Estado colombiano, con motivo del conflicto coreano;

Que es indispensable expedir las normas legales para la debida atención de los miembros de las Fuerzas Militares que sean destacadas para formar parte de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, así como para el aprovisionamiento de equipos y material;

Que por medio del Decreto número 3518 dé 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Artículo 1Las Entidades Del Gobierno Que Intervienen En La Autorización De Anticipos, Relaciones De Autorización, Y Giros, Darán Prelación A Las Solicitudes Que Formule El Ministerio De Guerra Para Atender Los Gastos Que Demande El Sostenimiento De Las Fuerzas Militares Al Servicio De Las Naciones Unidas: La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Del Banco De La República, Expedirá Y

° Las entidades del Gobierno que intervienen en la autorización de anticipos, relaciones de autorización, y giros, darán prelación a las solicitudes que formule el Ministerio de Guerra para atender los gastos que demande el sostenimiento de las Fuerzas Militares al servicio de las Naciones Unidas: La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones del Banco de la República, expedirá y. dará prelación a las licencias de cambio, para la situación de estos fondos en el Consulado de Nueva York, con la sola solicitud del Ministerio de Guerra.

Artículo 2La Comprobación De La Inversión Se Hará Por Las Cuentas Que El Gobierno De Los Estados Unidos Presente Ante La Embajada De Colombia En Washington, Refrendadas Por Los Comandantes De Las Unidades Colombianas Al Servicio De Las Fuerzas Armadas De Las Naciones Unidas

° La comprobación de la inversión se hará por las cuentas que el Gobierno de los Estados Unidos presente ante la Embajada de Colombia en Washington, refrendadas por los Comandantes de las Unidades colombianas al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas.

Artículo 3Todas Las Cantidades Que Por Razón De Emolumentos Deban Cubrirse Al Personal De Las Fuerzas Militares Al Servicios De Las Fuerzas Armadas De Las Naciones Unidas, Se Liquidarán Y Pagarán En Dólares, Desde La Fecha De Salida Del País Hasta La De Regreso

° Todas las cantidades que por razón de emolumentos deban cubrirse al personal de las Fuerzas Militares al servicios de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, se liquidarán y pagarán en dólares, desde la fecha de salida del país hasta la de regreso.

Parágrafo 1

Autorízase al Ministerio de Guerra para fijar las partidas de alimentación y vestuario a este personal.

Parágrafo 2

La declaración y pago de los impuestos de este personal, se hará a su regreso al país y sobre la asignación que tenga señalada en pesos colombianos.

Artículo 4Los Miembros De Las Fuerzas Militares De Colombia Al Servicio De Las Fuerzas Armadas De Las Naciones Unidas, Tendrán Derecho A Que Se Les Compute Doble El Tiempo De Servicio Para Todos Los Efectos, Menos Para El Ascenso

° Los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, tendrán derecho a que se les compute doble el tiempo de servicio para todos los efectos, menos para el ascenso. Este personal tendrá derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año de servicio, las que podrán acumularse.

Artículo 5En Caso De Muerte De Uno Cualquiera De Los Militares A Que Se Refiere El Presente Decreto, Los Herederos Forzosos Continuarán Recibiendo, Durante Tres Meses, Las Asignaciones Mensuales De Actividad Del Extinto

° En caso de muerte de uno cualquiera de los militares a que se refiere el presente Decreto, los herederos forzosos continuarán recibiendo, durante tres meses, las asignaciones mensuales de actividad del extinto. Asimismo, tendrán derecho al reconocimiento de las compensaciones, recompensas, auxilios, pensiones o seguros, en las condiciones determinadas por el Decreto 3014 de l950, cuando la causa del fallecimiento sea en el servicio y con ocasión del mismo, en operaciones de guerra y fuera del territorio nacional.

Artículo 6Los Auditores De Guerra Y Abogados Del Ministerio De Guerra, Aceptarán Los Poderes Especiales O Generales Que Para Ser Representados En Los Negocios Civiles, Penales, Administrativos Y De Policía Les Confiera El Personal De Que Trata El Presente Decreto

° Los Auditores de Guerra y Abogados del Ministerio de Guerra, aceptarán los poderes especiales o generales que para ser representados en los negocios civiles, penales, administrativos y de policía les confiera el personal de que trata el presente Decreto. Esta representación se hará en forma oficiosa.

Artículo 7Las Disposiciones Del Presente Decreto Regirán Desde Su Expedición, Y Quedan Suspendidas Todas Las Que Le Sean Contrarias

° Las disposiciones del presente Decreto regirán desde su expedición, y quedan suspendidas todas las que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas