Micelio

decreto 2221 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963.

Artículo 1Autorízase La Realización, En La Ciudad De Cúcuta, Durante Los Días Comprendidos Entre El 28 De Noviembre Y El 8 De Diciembre De 1975, De La V Feria Industrial De La Frontera, En Donde Se Exhibían Y Negocien Mercancías De Producción Venezolana Y Colombiana

°. Autorízase la realización, en la ciudad de Cúcuta, durante los días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 8 de diciembre de 1975, de la V Feria Industrial de la Frontera, en donde se exhibían y negocien mercancías de producción venezolana y colombiana.

Artículo 2Autorizase La Importación De Todas Las Mercancías Originarias Y Provenientes De Venezuela Que Desees Introducirse, Hasta Por Un Valor De Us$ 1

°. Autorizase la importación de todas las mercancías originarias y provenientes de Venezuela que desees introducirse, hasta por un valor de US$ 1.000.000.00.

Parágrafo

La Junta de Importaciones no podrá autorizar la importación de ningún producto por un valor superior al 10% del cupo total.

Artículo 3Las Mercancías A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Únicamente Las Que Se Consideren Como De Producción Venezolana, Conforme A Las Resoluciones82 (Iii) Y 83 (Iii) Aprobadas Por La Tercera Conferencia De La Asociación Latinoamericana De Libre Comercio Y El Grupo Subregional Andino

°. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, serán únicamente las que se consideren como de producción venezolana, conforme a las Resoluciones82 (III) y 83 (III) Aprobadas por la Tercera Conferencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y el Grupo Subregional Andino.

Artículo 4La Internación De Mercancías Que Reúnan Los Requisitos De Los Artículos 2° Y 3° No Estarán Sujeta A Las Normas Ordinarias Sobre Importación Y Podrán Ser Introducidas Al País, Así Estén Incluidas Dentro De La Lista De Mercancías De Prohibida Importación O De La Licencia Previa, Mediante Obtención De Un Registro De Importación No Reembolsable Expedido Por El Incomex, Seccional De Cúcuta

°. La internación de mercancías que reúnan los requisitos de los artículos 2° y 3° no estarán sujeta a las normas ordinarias sobre importación y podrán ser introducidas al país, así estén incluidas dentro de la lista de mercancías de prohibida importación o de la licencia previa, mediante obtención de un registro de importación no reembolsable expedido por el INCOMEX, Seccional de Cúcuta.

Artículo 5Los Registros De Importación Para Las Mercancías Que Hayan De Exhibirse En La V Feria No Requieren Depósito Previo, Pero Dichas Mercancías Deberán Venir Consignadas A La V Feria Industrial De La Frontera, Cúcuta, Colombia

°. Los registros de importación para las mercancías que hayan de exhibirse en la V Feria no requieren depósito previo, pero dichas mercancías deberán venir consignadas a la V Feria Industrial de la Frontera, Cúcuta, Colombia. La simple internación de las mercancías no estará sujeta a gravámenes consulares ni arancelarios.

Artículo 6Las Mercancías Exhibidas Podrán Ser Negociadas En El Recinto De La Feria Y Su Nacionalización Se Hará Previa Obtención De Una Licencia De Importación Reembolsable Y Mediante El Pago De La Totalidad De Los Derechos Consulares Y De Aduana Propios De Toda Importación

°. Las mercancías exhibidas podrán ser negociadas en el recinto de la Feria y su nacionalización se hará previa obtención de una licencia de importación reembolsable y mediante el pago de la totalidad de los derechos consulares y de aduana propios de toda importación. La nacionalización deberá llevarse a cabo antes del 23 de enero de 1976.

Artículo 7Las Mercancías Que No Fueren Nacionalizadas Deberán Reexportarse Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Clausura De La Feria, Mediante La Constitución De Fianza Y Del Cumplimiento De Los Demás Requisitos Aduaneros Que Garanticen Su Salida Del País

°. Las mercancías que no fueren nacionalizadas deberán reexportarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la clausura de la Feria, mediante la constitución de fianza y del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros que garanticen su salida del país.

Artículo 8La Dirección General De Aduanas En Asocio De Las Autoridades Administrativas De Cúcuta Determinara El Recinto Aduanero Donde Ha De Efectuarse La V Feria Industrial De La Frontera Y Tomará Las Medidas Necesarias Para La Cumplida Realización De Este Evento Y La Nacionalización De Las Mercancías Negociadas A Su Reexportación Según El Caso

°. La Dirección General de Aduanas en asocio de las autoridades administrativas de Cúcuta determinara el recinto aduanero donde ha de efectuarse la V Feria Industrial de la Frontera y tomará las medidas necesarias para la cumplida realización de este evento y la nacionalización de las mercancías negociadas a su reexportación según el caso.

Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico