Artículo 1El Banco Central Hipotecario Solo Recibirá Solicitudes Hasta El 31 De Octubre De 1960 Para Los Préstamos Que En Favor De Los Damnificados De Cali Establecieron Los Artículos 5° Y 7° Del Decreto Legislativo 1932 De 1956
°. El banco Central Hipotecario solo recibirá solicitudes hasta el 31 de octubre de 1960 para los préstamos que en favor de los damnificados de Cali establecieron los artículos 5° y 7° del Decreto legislativo 1932 de 1956.
Artículo 2La Oficina De Registro De Cambio Solamente Recibirá Solicitudes Y Autorizará Los Respectivos Reembolsos Para Otorgar Divisas Dentro De Las Condiciones Establecidas Por Los Decretos Legislativos 1998 De 1956 Y 167 Y 222 De 1956 En Favor De Los Damnificados Por La Tragedia Ocurrida El 7 De Agosto De 1956 En Cali Hasta El 31 De Octubre De 1960
°. La oficina de Registro de Cambio solamente recibirá solicitudes y autorizará los respectivos reembolsos para otorgar divisas dentro de las condiciones establecidas por los decretos legislativos 1998 de 1956 y 167 y 222 de 1956 en favor de los damnificados por la tragedia ocurrida el 7 de agosto de 1956 en Cali hasta el 31 de octubre de 1960.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. este decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.