Micelio

decreto 576 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2024 del 21 de agosto de 1984, consagra que le corresponde a la Empresa Alcalis de Colombia efectuar el proceso de adición de yodo y flúor en las concentraciones allí previstas, para la obtención de sal refinada de consumo humano

Considerando · 6 motivos

Que el Decreto 2024 del 21 de agosto de 1984, consagra que le corresponde a la Empresa Alcalis de Colombia efectuar el proceso de adición de yodo y flúor en las concentraciones allí previstas, para la obtención de sal refinada de consumo humano;

Que la Empresa Alcalis de Colombia, desde el mes de febrero, cerró sus plantas procesadoras de este producto, ubicadas en Mamonal y Betania, por las razones que son de conocimiento público;

Que ante la situación presentada por la Empresa mencionada en el considerando anterior, se hace necesario importar sal del vecino país de Venezuela;

Que de acuerdo con el certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria de la República de Venezuela, ésta es apta para el consumo humano, no obstante que la composición final de la sal a importar, no alcanza con la proporción de yodo prevista en el Decreto 2024 de 1984 y no contiene flúor;

Que solicitado el concepto técnico, el Comité Nacional Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica de los desórdenes por deficiencia de yodo, fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano, de que trata la Resolución número 06568 del 18 de agosto de 1992, expedida por el Ministerio de Salud, acordó en sesión del 26 de febrero de 1993, que: "Desde el punto de vista técnico conceptuamos que el uso de esa sal, durante el lapso de tiempo de dos (2) meses, no generará riesgos epidemiológicos que ocasionen problemas a la salud de la comunidad. De prolongarse esta situación, se acarrearían problemas de salud pública y los programas preventivos se deteriorarían notablemente, con especial énfasis en la población infantil";

Que por todo lo anterior y con base en el concepto emitido por el Comité Nacional Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica de los desórdenes por deficiencia de yodo, fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano, se hace necesario adoptar medidas de carácter sanitario que permitan la importación de sal, con el fin de garantizar el oportuno abastecimiento de un producto de primera necesidad;

Artículo 1Suspender Transitoriamente Por El Término De Dos (2) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, El Artículo 2° Del Decreto 2024 De 1984

° Suspender transitoriamente por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el artículo 2° del Decreto 2024 de 1984.

Artículo 2Derogar En Todas Sus Partes El Contenido Del Artículo 9° Del Decreto 2024 De 1984

° Derogar en todas sus partes el contenido del artículo 9° del Decreto 2024 de 1984.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, y
El Ministro de Desarrollo Económico
El Viceministro de Comercio Exterior encargado las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior