Micelio

decreto 1855 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943

Artículo 1Para Los Efectos Del Presente Decreto, Se Entiende Por Aparcadero O Garaje Público El Local Urbano Que Con Ánimo De Lucro Se Destina A Guardar O Arrendar Espacios Para Depositar Vehículos Automotores Dentro De Una Edificación Construida Para Tal Fin O Dentro De Un Predio Habilitado Con El Mismo Objeto

° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.

Artículo 2Los Alcaldes Reglamentarán Él Funcionamiento De Los Garajes O Aparcaderos, Señalarán En Que Zonas Pueden Operar Y Fijarán Los Precios O Tarifas Máximas Que Pueden Cobrar Por La Prestación De Sus Servicios, Habida Cuenta De La Categoría De Los Mismos Y De Las Condiciones Y Necesidades Locales De Acuerdo Con La Gravedad De La Infracción, La Violación De Los Reglamentos Que Expidan Los Alcaldes Serán Sancionadas Por Estos Mismos O Por Los Inspectores De Policía Con Las Siguientes Sanciones: A) Multas De $ 1

Texto vigente desde 14/06/1982

Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los Alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los Inspectores de Policía con las siguientes sanciones:

a)

Multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00.

b)

Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.

c)

Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2° Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los Alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los Inspectores de Policía con las siguientes sanciones:

a)

Multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00.

b)

Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.

c)

Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/09/1971 – 14/06/1982

Artículo 2° Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los Alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los Inspectores de Policía con las siguientes sanciones: a) Multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00. b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses. c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Desarrollo Económico