en ejercicio de sus facultades legales
Artículo 1La Junta Asesora De La Dirección Nacional De Transporte Y Tarifas, Creada Por El Artículo 3° Del Decreto Número 2313 De 1943, Quedará Integrada Así: Por El Decreto Nacional De Transportes Y Tarifas, Quien Será Su Presidente; Por Un Miembro Designado Libremente Por El Ministro De Obras Públicas; Por Un Miembro De La Cámara De Comercio De Bogotá, Designado Por Dicho Ministro; Por Un Miembro Escogido Por El Ministro De Obras Públicas De La Junta Directiva De La Asociación Nacional De Empresas De Transportes Terrestres, En Representación De Los Transportadores, Y Por Un Oficial De Alta Graduación Del Estado Mayor General Del Ejército, Designado Por El Ministro De Obras Públicas, De Acuerdo Con El Ministro De Guerra
° La Junta asesora de la Dirección Nacional de Transporte y Tarifas, creada por el artículo 3° del Decreto número 2313 de 1943, quedará integrada así: por el Decreto Nacional de Transportes y Tarifas, quien será su Presidente; por un miembro designado libremente por el Ministro de Obras Públicas; por un miembro de la Cámara de Comercio de Bogotá, designado por dicho Ministro; por un miembro escogido por el Ministro de Obras Públicas de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empresas de Transportes Terrestres, en representación de los transportadores, y por un Oficial de alta graduación del Estado Mayor General del Ejército, designado por el Ministro de Obras Públicas, de acuerdo con el Ministro de Guerra. A dicha Junta podrán asistir con voz pero sin voto los funcionarios que para casos especiales designe el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 2Las Juntas Asesoras De La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas, En Los Departamentos, Estarán Integradas Así: Por El Gobernador Del Respectivo Departamento, Quien Podrá Designar Como Delegado A Su Secretario De Obras Públicas O El Funcionario Que Haga Sus Veces; Por El Interventor Delegado De Precios, Y Por Tres Miembros Designados Por El Ministro De Obras Públicas, Uno De Su Libre Elección, Otro De Entre Los Miembros De La Respectiva Cámara De Comercio, Y El Tercero En Representación De Los Gremios De Los Transportadores Del Departamento, En La Forma Como Se Indica En El Parágrafo Siguiente
° Las Juntas Asesoras de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, en los Departamentos, estarán integradas así: por el Gobernador del respectivo Departamento, quien podrá designar como delegado a su Secretario de Obras Públicas o el funcionario que haga sus veces; por el Interventor Delegado de Precios, y por tres miembros designados por el Ministro de Obras Públicas, uno de su libre elección, otro de entre los miembros de la respectiva Cámara de Comercio, y el tercero en representación de los gremios de los transportadores del Departamento, en la forma como se indica en el
siguiente. Estas Juntas serán presididas por el Gobernador o por su delegado.
Para el nombramiento del representante de los transportadores, se procederá en la siguiente forma: cada una de las empresas transportadoras del lugar pasará su candidato a la Dirección Nacional de Transportadores, y esta entidad formará una terna con los nombres de quienes obtengan más votos, la cual será pasada al Ministro de Obras públicas para que designe el miembro de la Junta.
Artículo 3El Funcionamiento O Supresión De Los Retenes De Transportes Y Tarifas, Creados Por El Artículo 5° Del Decreto Número 541 Del Presente Año, Será Determinado Por El Director Nacional De Transportes Y Tarifas, Previo Concepto Favorable De La Junta Asesora De La Dirección Nacional
° El funcionamiento o supresión de los retenes de transportes y tarifas, creados por el artículo 5° del Decreto número 541 del presente año, será determinado por el Director Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Dirección Nacional.
Artículo 4Para La Explotación De Las Distintas Rutas, La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas Tendrá En Cuenta A Las Empresas De Transportes Que Actualmente Sirven La Respectiva Ruta, Y No Concederá Permisos Para Nuevas Empresas Sino En El Caso De Que Las Existentes Carezcan De Capacidad Transportadora Necesaria, O Presten Mal Servicio O No Sirvan Eficientemente A La Economía De La Respectiva Región
° Para la explotación de las distintas rutas, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas tendrá en cuenta a las empresas de transportes que actualmente sirven la respectiva ruta, y no concederá permisos para nuevas empresas sino en el caso de que las existentes carezcan de capacidad transportadora necesaria, o presten mal servicio o no sirvan eficientemente a la economía de la respectiva región.
Artículo 5Para La Concesión De Permisos A Nuevas Empresas Se Tendrá En Cuenta Lo Siguiente : Las Necesidades Y Conveniencias Públicas De Transporte En La Zona Donde Se Proponga Implantar El Nuevo Servicio, Y Las Posibilidades De Ser Satisfechas Por Los Transportadores Ya Establecidos Con Los Medios Disponibles, O Las Mejoras Que Puedan Introducir Los Mismos En Materia De Horarios, Rebaja Razonable De Tarifas, Agregación De Servicios Necesarios O Supresión De Inconvenientes ; La Necesidad De Amparar La Eficiencia Presente Y Futura De Los Medios De Transporte Existentes En La Zona, Procurando Evitar La Superposición De Sistemas En Cuanto Perjudiquen La Economía General ; La Posibilidad De Coordinar En Los Demás Medios De Transporte En La Zona; La Prestación Del Servicio De Transportes Continuo Y En Las Mejores Condiciones De Tiempo, Precio Y Eficiencia; Y Los Demás Factores Económicos Que Convenga Consultar Para Acordar O Denegar Los Permisos Solicitados
° Para la concesión de permisos a nuevas empresas se tendrá en cuenta lo siguiente : Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona donde se proponga implantar el nuevo servicio, y las posibilidades de ser satisfechas por los transportadores ya establecidos con los medios disponibles, o las mejoras que puedan introducir los mismos en materia de horarios, rebaja razonable de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión de inconvenientes ; La necesidad de amparar la eficiencia presente y futura de los medios de transporte existentes en la zona, procurando evitar la superposición de sistemas en cuanto perjudiquen la economía general ; La posibilidad de coordinar en los demás medios de transporte en la zona; La prestación del servicio de transportes continuo y en las mejores condiciones de tiempo, precio y eficiencia; y Los demás factores económicos que convenga consultar para acordar o denegar los permisos solicitados.
Artículo 6El Servicio Público De Transporte Automotor, Por Carretera, Sólo Podrá Prestarlo Las Empresas Debidamente Autorizadas Y Aceptadas Por La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas
° El servicio público de transporte automotor, por carretera, sólo podrá prestarlo las empresas debidamente autorizadas y aceptadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 7Se Entiende Por Servicio Público De Transporte Automotor, Por Carreteras, El Transporte De Pasajeros Y Carga, Ofrecido O Prestado A Terceros, Mediante Un Precio Y Con Vehículo De Propiedad Del Porteador O Afiliados A Su Empresa
° Se entiende por servicio público de transporte automotor, por carreteras, el transporte de pasajeros y carga, ofrecido o prestado a terceros, mediante un precio y con vehículo de propiedad del porteador o afiliados a su empresa.
Artículo 8No Se Considera, Para Los Efectos De Este Decreto, Servicio Público De Transporte Automotor Por Carretera: El Transporte De Vehículos De Propiedad Del Dueño De La Carga, Cuando Ésta Sea El Objeto De Su Industria O De Su Comercio ; El Realizado En El Caso Previsto En El Aparte Anterior, Pero En Vehículos Contratados Exclusivamente Para Ese Servicio, Siempre Que, A Juicio De La Dirección De Transportes Y Tarifas, Dadas Sus Modalidades De Frecuencia, Duración, Etc
° No se considera, para los efectos de este Decreto, servicio público de transporte automotor por carretera: El transporte de vehículos de propiedad del dueño de la carga, cuando ésta sea el objeto de su industria o de su comercio ; El realizado en el caso previsto en el aparte anterior, pero en vehículos contratados exclusivamente para ese servicio, siempre que, a juicio de la Dirección de Transportes y Tarifas, dadas sus modalidades de frecuencia, duración, etc., no asuma el carácter de servicio público; El que, realizado por cuenta de terceros, sea declarado ocasional por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, dadas sus condiciones; El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el transporte de enfermos; El uso de vehículos para el transporte del personal de establecimientos educacionales, industriales, personal y clientes de compañías aéreas o de navegación, siempre que se preste en vehículos de ellas o exclusivamente destinados para tal objeto: y El que en cada caso concreto así sea declarado por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de la Junta Asesora de dicha Dirección.
Artículo 9Las Empresas De Transporte Tienen Obligación De Instalar Oficinas En Los Municipios Terminales De Las Vías Que Exploten
° Las empresas de transporte tienen obligación de instalar oficinas en los Municipios terminales de las vías que exploten. Dichas empresas pueden delegar su representación en otras.
Artículo 10Las Tarifas Serán Fijadas Por La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas, Previo Concepto Favorable De Su Junta Asesora, Tanto Para Carreteras Como Para Ferrocarriles, Vías Fluviales Y Servicio De Cabotaje, Teniendo En Cuenta Las Necesidades De Coordinación Entre Las Vías
° Las tarifas serán fijadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de su Junta Asesora, tanto para carreteras como para ferrocarriles, vías fluviales y servicio de cabotaje, teniendo en cuenta las necesidades de coordinación entre las vías. Cuando se trate de tarifas para servicios de transporte automotor por carreteras, se solicitará el concepto de la Junta Asesora del respectivo Departamento, la cual oirá a su vez a los transportadores interesados en ellas.
Artículo 11Los Vehículos De Servicio Público Sólo Podrán Cambiar De Empresa Mediante Permiso De La Respectiva Junta Seccional De Transportes Y Tarifas, La Cual Tomará En Consideración El Certificado De Paz Y Salvo, Que Deberá Ser Expedido Por El Gerente De La Empresa En Donde El Vehículo Está Trabajando, Y La Aceptación Del Gerente De La Empresa En Que Va A Trabajar
° Los vehículos de servicio público sólo podrán cambiar de empresa mediante permiso de la respectiva Junta Seccional de Transportes y Tarifas, la cual tomará en consideración el certificado de paz y salvo, que deberá ser expedido por el Gerente de la empresa en donde el vehículo está trabajando, y la aceptación del Gerente de la empresa en que va a trabajar. Cuando el Gerente de la Empresa se negare a expedir el certificado sin causa justificada, el dueño del vehículo podrá recurrir, con los antecedentes del caso, a la Dirección Seccional de Transportes y Tarifas, para que ésta éntre a resolver en definitiva.
Artículo 12Para Que Una Empresa De Transporte Por Carretera Pueda Funcionar Y Ser Reconocida Como Tál, Deberá Tener Un Mínimum De Cinco Vehículos, Y Reunir Los Demás Requisitos Que Exija La Dirección Nacional De Transportes Y Tarifas, Mediante Reglamento Especial
° Para que una empresa de transporte por carretera pueda funcionar y ser reconocida como tál, deberá tener un mínimum de cinco vehículos, y reunir los demás requisitos que exija la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, mediante reglamento especial. En casos excepcionales por razones de conveniencia para regiones agrícolas o núcleos de colonización, la Dirección podrá aceptar empresas de transporte por carretera con menos de cinco vehículos, previo concepto favorable de su Junta Asesora.
Artículo 13Mientras Subsista El Actual Estado De Emergencia, Las Llantas Y Neumáticos Serán Distribuidos Por Las Juntas Asesoras De La Dirección Nacional De Transporte Y Tarifas, En Los Departamentos, Y Por Las Juntas Municipales, En Aquellas Ciudades En Que Se Hayan Constituído Dichas Juntas, Conforme A Las Instrucciones Que Imparta La Dirección Nacional
Mientras subsista el actual estado de emergencia, las llantas y neumáticos serán distribuidos por las Juntas Asesoras de la Dirección Nacional de Transporte y Tarifas, en los Departamentos, y por las Juntas Municipales, en aquellas ciudades en que se hayan constituído dichas Juntas, conforme a las instrucciones que imparta la Dirección Nacional.
Artículo 14La Importación De Llantas Y Neumáticos Sólo Podrá Hacerla El Ministerio De Obras Públicas, Pudiendo Delegar En Cualquier Persona O Entidad Esta Autorización, Con Las Formalidades Y Condiciones Que Juzgue Oportunas Y Necesarias
La importación de llantas y neumáticos sólo podrá hacerla el Ministerio de Obras Públicas, pudiendo delegar en cualquier persona o entidad esta autorización, con las formalidades y condiciones que juzgue oportunas y necesarias.
Artículo 15Las Conexiones De Los Ferrocarriles Con El Servicio Público De Transportes Automotores, Se Hará Dentro De Las Posibilidades, Con Las Diferentes Empresas Que Haya En Las Distintas Rutas
Las conexiones de los ferrocarriles con el servicio público de transportes automotores, se hará dentro de las posibilidades, con las diferentes empresas que haya en las distintas rutas. Los contratos que al respecto se elaboren deberán ser sometidos a la consideración y aprobación de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 16Las Empresas Transportadoras Limitarán Su Actividad Al Contrato De Transportes, Y, Por Tanto, No Pueden Constituírse En Comisionistas De Compras Y Ventas
Las empresas transportadoras limitarán su actividad al contrato de transportes, y, por tanto, no pueden constituírse en comisionistas de compras y ventas. Comuníquese y publíquese.