Artículo 1Dentro Del Circulo De Registro De Armenia, Cuya Jurisdicción Comprende El Departamento Del Quindío, Créanse Las Oficinas Seccionales De Registro De Instrumentos Públicos Con La Circunscripción Territorial Y Las Cabeceras Que Se Señalan A Continuación: Cabecera
° Dentro del circulo de registro de armenia, cuya jurisdicción comprende el departamento del Quindío, créanse las oficinas seccionales de registro de instrumentos públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación: Cabecera . Circunscripción territorial. Calarcá. Buenavista. Córdoba. Génova. Pijao. Filandia.
Artículo 2La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos Del Círculo De Armenia Seguirá Funcionando Como Hasta Ahora, Cuya Circunscripción Territorial Es La Siguiente; Cabecera
° La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente; Cabecera. Circunscripción territorial. Armenia: Circasia. La Tebalda. Montenegro. Quimbaya. Salento.
Artículo 3La Superintendencia De Notariado Y Registro Determinara La Fecha En Que Deben Comenzar A Operar Las Oficinas De Que Trata El Artículo 1o
° La superintendencia de notariado y registro determinara la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1o., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirán cumpliendo sus funciones.
Artículo 4El Registrador De Instrumentos Públicos Del Círculo De Armenia Hará La Designación De Registradores Seccionales Para El Resto Del Periodo Legal Que Comenzó El 1° De Enero De 1970, En La Oportunidad En Que Se Lo Solicite La Superintendencia De Notariado Y Registro
° El Registrador de Instrumentos Públicos del círculo de armenia hará la designación de registradores seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.