Micelio

decreto 1673 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política

Artículo 1Para Efectos De La Celebración De Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo 2º De La Ley 26 De 1986, Que De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Decreto 222 De 1983 Puedan Celebrarse Directamente, Podrá Seleccionarse El Contratista A Través De La Realización De Una Licitación O Un Concurso Público, Cuando Así Lo Determine El Consejo De Adjudicación A Que Hace Referencia Dicha Ley

º Para efectos de la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 26 de 1986, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983 puedan celebrarse directamente, podrá seleccionarse el contratista a través de la realización de una licitación o un concurso público, cuando así lo determine el Consejo de Adjudicación a que hace referencia dicha ley.

Artículo 2En Aque Los Eventos En Que El Consejo De Adjudicación Determine Seleccionar Al Contratista Previa Licitación O Concurso Se Aplicarán En Lo Pertinente Las Reglas Que El Decreto 222 De 1983 Consagra Para El Efecto, Así Como Las Demás Previstas En El Respectivo Pliego

º En aque los eventos en que el Consejo de Adjudicación determine seleccionar al contratista previa licitación o concurso se aplicarán en lo pertinente las reglas que el Decreto 222 de 1983 consagra para el efecto, así como las demás previstas en el respectivo pliego. Por consiguiente no se aplicará el Decreto 1522 de 1983 y sus disposiciones complementarias.

Artículo 3Corresponderá Al Consejo De Adjudicación A Que Se Refiere La Ley 26 De 1986, Ordenar La Apertura De La Licitación O Concurso, Aprobar La Lista De Elegibles En El Concurso, Adjudicar El Contrato Y, Si Fuere Del Caso, Designar El Interventor

º Corresponderá al Consejo de Adjudicación a que se refiere la Ley 26 de 1986, ordenar la apertura de la licitación o concurso, aprobar la lista de elegibles en el concurso, adjudicar el contrato y, si fuere del caso, designar el interventor.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Educación Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República